STSJ Cataluña 311/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:5573
Número de Recurso25/2006
Número de Resolución311/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 311/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/10/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 369/2003 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra ladesestimació presumpta, por silencio administrativo del Servei Català de la Salut en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de indemnización por la precaria asisténcia sanitaria recibida en el Hospitat de Sant Joan de Déu. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de abril de 2007, pese a que por error se hizo constar el 16 de abril de 2007, lo cual se rectifica a todos los efectos oportunos.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandante impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de esta Ciudad, de 26 de octubre de 2005 , que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes contra el Servei Català de la Salut, el Hospital Sant Joan de Déu y la Compañía aseguradora Zurich España Cia. Seguros y Reaseguros, S.A.

Mantiene la parte apelante en esta segunda instancia que la demanda debe prosperar porque fue el agente etiológico la vía por la que se produjo la infección y el modo en que ésta ocasionó la corioamnionitis. Y que, tal como se declara probado en la Sentencia de instancia, la infección por pseudomona aeruginosa tuvo lugar en las instalaciones del Hospital de Sant Joan de Déu, lo cual por lo demás es así porque a) no existen elementos que hagan sospechar que la infección fue anterior al ingreso; b) porque se detectó en el feto pseudomona aeruginosa en el cultivo que se realizó a posteriori; c) porque el citado agente etiológico se encuentra comúnmente en los hospitales; d) porque se trata de un germen de probable origen amniótico atendidas las características de la infección que padeció el feto (neumonía), siendo así que, en este caso, el origen fue "directo", no a través de la sangre materna, con infección localizada, a diferencia de lo que sucede con la de origen indirecto o hematógeno, con infección diseminada; d) porque a la Sra. Celestina se le practicaron determinados procedimientos susceptibles de transmitir el agente etiológico (frotis, tactos y ecografías vaginales); e) porque dichos procedimientos son efectivamente susceptibles de transmitir el pseudomona aeruginosa o, al menos, de coadyuvar a la infección a través de la vagina, de ahí que no puede afirmarse que las normas de higiene se cumplan siempre; en este caso se ha acreditado que cuando el transductor (ya con el preservativo y el gel lubricante colocados) se encontraba esperando a que se acercara al Box el médico correspondiente -cuando tenía pacientes esperando en diversos boxes- no se tomaba ninguna precaución suplementaría a pesar de que el gel lubricante que se aplica al transductor tiene una función exclusiva de lubricar y no de desinfectar, siendo así que la desinfección se llevaba a cabo al final del día (testigo Sra. M.H.); f) porque sentado que la Sra. Celestina padeció una corioamnionitis causada por pseudomona aeruginosa, hay que colegir que la coriamnionitis fue la causa eficiente del parto prematuro, que, a su vez, es la principal causa de morbimortalidad perinatal y de secuelas neurológicas a largo plazo, parto prematuro que tuvo lugar por cesàrea "urgente" y g) porque durante la expulsión prematura del feto, la actividad desarrollada para pararla, dada la posición del cordón umbilical, causó al feto una hemorragia intraventricular cerebral grado II.

Añade que, frente a las afirmaciones de la Sentencia, sí hubo mala praxis, puesto que se trataba de una paciente con pérdidas de líquido amniótico, lo cual revela la existencia de minúsculas grietas en la bolsa que permitieron la entrada del agente etiológico, siendo así que la ecografía vaginal de 1 de febrero nada aporta a la Historia clínica por lo que no era necesaria su práctica. Pese a que la Sentencia declara probado que la infección fue intrahospitalaria, cita en defensa de la desestimación la STS de 19 de julio de 2004, fundamento que debe rechazarse puesto que el T.S. desestimó la pretensión indemnizatoria, en aquel caso, por no haberse acreditado el nexo causal, presupuseto que, a juicio del apelante, aquí sí se ha probado y porque la referencia que se hace en la Sentencia al estudio SENIC (Study on the Efficacity of Nosocomial Infection Control), descansa en ser un dato aportado por la parte allí recurrente, pero no evidencia que el T.S. comparta el mismo criterio. No puede colegirse que estemos ante un daño que el particular deba soportar por el hecho de que la infección intrahospitalaria sea un riesgo inherente a la asistencia pues ello no comporta que sea inevitable; en este caso la infección era previsible y evitable, puesto que la pseudomona aeruginosa se elimina con las labores de asepsia habitualmente utilizadas, siempre que se realicen correctamente. Tampoco consta que se hubieran agotado los controles tendentes a evitar la propagación de infecciones intrahospitalarias y la evidencia de que no se agotaron es que se produjo unainfección.

Debe aplicarse la teoría del daño desproporcionado y la regla "res ipsa loquitur", es decir, que nos encontremos ante un evento dañoso que normalmente no se produce sino con la concurrencia de una conducta negligente de alguien; que ese evento dañoso se haya producido por cualquier cosa que entre dentro del control y la disponibilidad del demandado y que el daño no sea imputable a la actuación culposa de la propia víctima, de modo que cuando el daño no puede producirse sin la concurrencia de culpa, ha de ser el demandado quien acredite haber actuado de forma diligente para evitar que se dé por probada su actuación culposa, dado que el hecho o la cosa hablan por sí mismos. El art. 217.1 y 6 de la LEC en relación con el art. 26 y 28 de la Ley General par la Defensa de Consumidores y Usuarios determinan la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad de carácter objetivo. En este caso, no consta que el Hospital demandado agotase la diligencia exigible para evitar el contagio por pseudomona aeruginosa, ante la evidencia de que dicho contagio se produjo. La doctrina del riesgo desproporcionado indica que la causa no ha sido la naturaleza sino el acto médico (Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2003, recurso 483/2001 y STS de 8 de mayo de 2003, Sala Primera ). Por ello solicita que se revoque la Sentencia apelada y que, con estimación del recurso se condene a la Administración demandada a que abone a los dos demandantes la cantidad de 40.000 euros para cada uno de ellos.

SEGUNDO

La compañía de Seguros, después de dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho, se opone al recurso de apelación y concluye que, a la vista de la prueba practicada, fue en todo momento conforme a la lex artis, de lo que se deriva la falta de responsabilidad de las demandadas. El personal hospitalario actuó, en todo momento, según la lex artis por lo que no ha habido mala praxis. No se ha probado que las medidas que se adoptaron no fueran las correctas para intentar salvar al niño ni que no se procediera con un alto nivel de asepsia, sino todo lo contrario. Además, el embarazo de la Sra. Celestina estaba calificado como de alto riesgo, puesto que había sufrido con anterioridad un aborto espontáneo de 10 semanas. Los demandantes habían sido informados de las diferentes dificultades que podía entrañar un embarazo tan próximo al referido aborto. En este caso no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y la actuación del personal hospitalario, pues el perito judicial Dr. G.L. no observa ninguna actuación negligente o defectuosa ni evidencia anomalía alguna en los protocolos de asepsia y considera que, en todo momento, tanto la madre como el hijo fueron asistidos y controlados conforme a las pautas fijadas en la medicina actual. Solo es posible, no certero, que el origen de la infección que sufría el neonato se encontrara en el hospital. En cualquier caso se actuó según el protocolo establecido aunque no se pudo evitar el fallecimiento, pues como pone de relieve la STS de 10 de febrero de 2004 , existe un porcentaje de pacientes atendidos en centros hospitalarios que son susceptibles de padecer una infección nosocomial (entre el 7,7% en pacientes de edades comprendidas entre 16 y 64 años), lo cual sumado a otros factores que se daban en la paciente puede provocar el lamentable desenlace. En realidad el origen de la infección es desconocido y pudo tener un origen distinto al descrito por el perito (acta de ratificación realizada el 12 de mayo de 2005). Ante tal desconocimiento y visto que la actuación del personal que atendió a la Sra....

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