SAP A Coruña, 17 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2001:2566
Número de Recurso196/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA a diecisiete de octubre de dos mil uno .

En el recurso de apelación civil número 196/01 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ferrol, en Juicio de Cognición 202/00, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento de 288.834 pesetas, seguido entre partes: Como Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, (Procurador Sr. Garmendia Diaz), como Apelado: Juan Luis (Procuradora Sra. Ana B. Seco Lamas), como demandado Rebelde DOÑA Francisca - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol, con fecha 6 de marzo de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por B.B.V.A., S.A., contra don Juan Luis y doña Francisca , debocondenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 288.834 pesetas, suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completo pago; con costas a los demandados. ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Debe ponerse de manifiesto que la Ley de 23 de julio de 1908, algunos de cuyos preceptos ya se encuentran derogados por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios no establece una nulidad radical de los mismos, sino que la sanción parece en estos casos más próxima a su anulabilidad o nulidad relativa, sujeta por tanto, al menos en lo que aquí interesa, a petición del perjudicado o sus causahabientes sin posibilidad de declaración de oficio, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942, 18 de junio de 1945, 25 de septiembre de 1987, o la de 29 de septiembre de 1992 en cuanto alude a vicios del consentimiento ( artículo

1.300 del Código Civil ), etc puesto que, además, no existe una norma de carácter imperativo o prohibitivo artículo 6.3 del Código Civil - que señale un interés máximo sino que se califica de usurario, entre otros, a aquel préstamo cuyos intereses sean superiores a un criterio de normalidad de mercado.

SEGUNDO

Viene lo anterior a cuento porque para decidir sobre la cuestión sustantiva debatida en esta alzada - supuesto carácter usurario de los intereses moratorios pactados - hemos de partir de cuestiones procesales. En efecto, el principio dispositivo significa, en lo que aquí interesa, que el objeto del proceso - sujetos, contenido y fundamentos de la pretensión -, es decir, la acción afirmada y ejercitada depende del poder de disposición de las partes según lo que han decidido pedir a la vista de los fundamentos de hecho y jurídicos que han querido hacer valer de manera que quien solicita una tutela jurídica de los tribunales ha de exponer aquello que en su criterio...

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