STS, 18 de Junio de 1945

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 1945

Núm. 17. -TRIBUNAL SUPREMO. -18 de junio de 1945

Recurso de casación por infracción de ley. -Inexistencia de nulidad de los contratos. -Carácter de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios. Prescripción de la acción. -Requisitos necesarios para-la calificación de la usura. -Apreciación de la prueba, en esta clase de juicios. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Vidal, contra la pronunciada por la Audiencia de Granada, en el juicio seguido, en unión de don Jose Ignacio, con don Carlos Daniel, sobre nulidad de contratos.

Doctrina

1) La doctrina científica y la legal distinguen, con el consiguiente efecto que de ello se deriva en orden a su prescripción los contratos a los que la "falta" de algunos de sus requisitos esenciales atribuye una inexistencia que excluye la posibilidad de que en tiempo alguno prescriba la acción ejercitable para que su absoluta nulidad sea declarada, de los que por "vicio" en aquellos requisitos se pueden anular, pidiéndolo en el tiempo precisado por el artículo 1.801 del C. C. (1).

2) Si bien no es exacto reputar de inexistentes los contratos de préstamos con vicio de usura, va que en ellos no "faltan" el consentimiento y el objeto, ni siquiera la causa, aunque ésta adolezca de ilicitud, no se sigue de ello que sea aplicable a aquéllos lo dispuesto en el art. 1.301 del C. C. (2), porque no son los preceptos de éste los que regulan, cuando se trata de préstamos usurarios, las acciones del prestamista y prestatario, sino los de la Ley de 23 de julio de 1908, cuyas particularidades en materia de nulidad obligan, según tiene declarado el T. S. en sentencia de 29 de diciembre de 1942, a entender aplicable a tan especial nulidad la amplitud de m regla relativa de la prescripción de las acciones personales no sujetas a término propio, establecida por el art. 1.964 del propio Código.

3) Conforme tiene declarado el T. S. en sus sentencias de 24 de marzo de 1942 y 12 de julio de 1943, interpretativas del art. 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908, no es necesario para que un contrato deba ser declarado nulo como usurario que concurran "todos" los requisitos contenidos en dicho artículo, bastando que se aprecie la existencia de un interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para que proceda declarar la nulidad del contrato sin que se requiera ninguna otra circunstancia.

4) La discrecional facultad que la Ley represora de la usura otorga, en su art. 2. °, a los Tribunales para que, en cada caso, resuelvan, en vista de las alegaciones de las partes, pertenece también en casación a la Sala del Tribunal Supremo, cuya convicción ha de prevalecer, cuando no coincida con la del Tribunal de instancia.

Texto

En la villa de Madrid, a 18 de junio de 1945; en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera instancia de Melilla y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Carlos Daniel, mayor de edad, militar y vecino de Madrid, contra don Vidal, mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Melilla, y don Jose Ignacio, Procurador y de igual vecindad, sobre nulidad de contratos, pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Vidal, representado por el Procurador don Andrés Castillo Caballer y defendido por el Letrado don Ramiro Ramos; habiendo comparecido el demandante y recurrido don Carlos Daniel, representado por el Procurador don Tomás Romero Nistal, bajo la defensa del Letrado don Juan Castrillo Santos; no habiendo comparecido el otro demandado.

Antecedentes de hecho

Resultando que en el Juzgado de Primera instancia de Melilla se han seguido autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a virtud de demanda formulada por don Carlos Daniel contra don Vidal y don Jose Ignacio, sobre nulidad de contrato y otros extremos, cuya demanda se funda en los siguientes sustanciales hechos: Primero. El demandado señor Vidal dio a préstamo al demandante don Carlos Daniel diferentes cantidades en fracciones de 1.000 a 2.000 pesetas, mediante letras de cambio aceptadas por el señor Carlos Daniel, las cuales fueron renovadas diferentes veces, acompañando parte de los efectos a que se contrae este hecho. Segundo. El préstamo relacionado en el hecho anterior entraña un contrato leonino; por cada una de las renovaciones percibía el acreedor en concepto de interés so capa de descuento, el 12 por 100 al trimestre, es decir, el 48 por 100 al año, sin que los giros en general fueran endosados a ningún Banco, habiendo percibido íntegramente el interés convenido. Explica la operación en su intimidad la nota que escrita de puño y letra del actor se unía al escrito, de la que resultaba que las letras alcanzaron la cifra de 40 a 60.000 pesetas, que la operación duró de dieciséis a dieciocho meses; el interés aplicado a cada letra era el 12 por 100 cada noventa días. Poniendo como término medio, añadía la nota, el que la cantidad permanentemente negociada fuese la de 63.000 pesetas y el término medio diecisiete meses, hay un total de 37,400 pesetas. Deducido el interés normal al 8 por 100 queda un total cobrado por usura de 31.177. Tercero. Que Vidal devolvió al demandante letras por 37.500 pesetas, reteniendo otras por 11.250. Que la explicación de los efectos entregados y de los retenidos estaba en una nota que de puno y letra del demandado figuraba en la última de las letras. Cuarto. Que las letras casi en su totalidad tenían su vencimiento en los meses de febrero a junio de 1936, pero como pretendieron reunirse en una escritura de 31 de diciembre de 1935. se incluyeron sin causa intereses que ascendían a 5.850 pesetas. Quinto. Que el 31 de diciembre de 1935, ante el Notario de Melilla señor Nogueras se otorgó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, cuyas características por extenso constaban en la copia que acompañaba, cuyos términos daba por reproducidos, importando sólo destacar que declaró el señor Carlos Daniel haber recibido en concepto de préstamo mutuo del señor Vidal 50.000 pesetas en efectivo que se obligó a devolver en el término de un año con el interés del 8 por 100. Que las 50.000 pesetas se integraban con la cantidad realmente recibida por el señor Carlos Daniel lo percibido por intereses al 12 por 100 al trimestre, las 12.260 pesetas importen de las letras retenidas por el acreedor, las 5.850 pesetas por intereses hasta el vencimiento de los efectos que parcialmente quedaron extinguidos al otorgarse la escritura y con 1.250 pesetas más que caprichosamente añadió el acreedor. Que por lo expuesto era indudable que, a pesar del texto de la escritura, el actor no recibió las 50.000 pesetas en efectivo, sin que tampoco existiesen obligaciones que engendraran deuda del mismo por 50.000 pesetas y que con la escritura quedase cancelada. Sexto. Que el mismo día 31 de diciembre de 1935, ante el mismo Notario, el demandante vendió al señor Vidal y a un pariente de éste, también demandado, señor Jose Ignacio, con pacto de retro por un año y precio de 20.000 pesetas, una casa cuyas características, así como las del contrato constaban en la copia de la escritura que acompañaba. Que esta finca, que era también huerto en el que el actor invirtió una parte de sus ahorros, fué valorada pericialmente, en la Junta de acreedores a que se refería otro hecho de este escrito, en 30.000 pesetas, pero el valor real se indica del hecho de que los demandados habían cedido la finca en arrendamiento, recientemente, por la merced de 7.000 pesetas anuales, la cual capitalizada al 7 por 100 daba un valor de 100.000 pesetas. Séptimo. Que el mismo día 31 de diciembre de 1935, los compradores de la finca a que se refiere el hecho anterior, se la cedieron al demandante en arrendamiento, por término de un año y merced de 1.600 pesetas, que representaba justamente el interés del 8 por 100 de 20.000 pesetas. Que la venta con pacto de retro encubría un préstamo. No se formalizó en escritura pública con garantía hipotecaria porque la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, por cuya razón no era hipotecable. Octavo. Que ambos préstamos de 50.000 y 20.000 pesetas no (1) se concertaron en circunstancias angustiosas para el demandante. El vencimiento de obligaciones apremiantes en la empresa de construcción que había iniciado; el fallo de una operación concertada con el Banco Hipotecario de España cuando ya parecía concedido el préstamo; la junta de acreedores que se preparaba y que se celebró veinte días después del otorgamiento de las escrituras, en el bufete del Letrado de Melilla don Ramiro Ramos Acosta; la existencia de un activo mayor que el pasivo que resultaba de los datos facilitados por los acreedores en la Junta referida, no obstante lo cual, el señor Carlos Daniel tenía grandes dificultades para hacer de momento frente a sus obligaciones; y, en fin, la presión psicológica que todo problema de deudas implica para un Jefe del Ejército y más cuando el problema se plantea en la misma Plaza donde está de guarnición, explicaban que aceptase la declaración de haber recibido cantidades que no recibió, el pago de intereses desproporcionados, la inclusión, de los que no se devengaron, el plazo apremiante de un año desacostumbrado en préstamos con garantía hipotecaria, el plazo angustioso de un año en la venta con pacto de retro por precio inferior al valor de la finca. Noveno. Que se agravaron las condiciones del préstamo por el caso fortuito de la guerra civil; la venta con pacto de retro venció en diciembre de 1936, los demandados se apropiaron de la finca, desahuciaron judicialmente al actor, desalojaron al encargado de ésta señor Lázaro y apremiaron judicialmente al señor Carlos Daniel por 710,08 pesetas, importe de las costas del desahucio, habiendo concertado un nuevo arrendamiento, al que se refería otro hecho de este escrito de demanda, con un señor Nemesio, Špor precio de 7.500 pesetas anuales o cantidad más exacta. Que también en diciembre de 1936 venció la hipoteca de 50.000 pesetas. El demandado señor Vidal aprovechó el primer resquicio para perseguir la finca hipotecada. Inició el acreedor el año judicial de 1938 en Melilla con la persecución del inmueble mediante, el procedimiento judicial sumario núm. 2. Todavía aprovechó el segundo claro de la Ley sobre moratoria y en 1940 pidió la continuación del procedimiento después de tener la administración judicial de la finca. Que los demandados se incautaron de la finca vendida a retro, y Vidal inició el procedimiento para perseguir la finca hipo becada justamente en los momentos en que el demandante don Carlos Daniel combatía como Jefe del Ejército en las filas nacionales, por cierto, que tan heroicamente que había obtenido la honrosa condecoración de la Medalla Militar. Décimo. Que, en el acto de conciliación, los demandados, en su deseo de avenencia, ofrecieron devolver al actor la finca comprada a retro, si bien imponiéndole condiciones discutibles, pero en principio posibles; mas al lado de estas condiciones, deslizaron ingenuamente esta otra. En la inteligencia de que la no aceptación por parte del demandante en este acto implica no haber hecho la oferta. Que el demandante estaba en Madrid, el Procurador no tenía otras facultades que las corrientes de un poder para pleitos que conocían los demandados; y era obvio que en el acto nadie podía aceptar la propuesta de éstos. Que posteriormente el Procurador, siguiendo las Instrucciones del señor Carlos Daniel, hizo saber a los señores Vidal y Jose Ignacio, que aquél estaba dispuesto a entrar en el camino de transacción que al parecer querían abrir los demandados, habiéndose negado éstos ya resueltamente a todo, incluso a mantener la oferta de devolución de la casa que hayan hecho en el acto de conciliación. Como fundamento de derecho citó el demandante los arts. 62 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, el 483, modificado por la Ley de 30 de diciembre de 1931, el 12 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1916, 29 de octubre de 1926 y 11 de febrero de. 1928; los artículos 1.244, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código civil; el Decreto de 20 de septiembre de 1938 prorrogado en 1939 y posteriormente en 1940, en relación con el Decreto-Ley de 1.º de diciembre de 1936 y la sentencia de 8 de enero de 1918; y suplicó, finalmente, que se dictara sentencia declarando: A) Que es nulo el contrato de préstamo expresado inicialmente en las letras de cambio que acompañaba y finalmente en la escritura de 31 de diciembre de 1935 ante el Notario de Melilla señor Noguera, de préstamo con garantía hipotecaria entre don Carlos Daniel y don Vidal, mandando cancelar en su consecuencia la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad de Melilla, mediante mandamiento con los datos que consignarla en período de ejecución de sentencia. B) Que es nula la venta con pacto de retro otorgada por el demandante a favor de los demandados ante el mismo Notario en 31 de diciembre de 1935, nulo el desahucio que para desalojar al demandante de la finca incoaron los demandados y nulos los contratos de arrendamiento que bajo el falso supuesto de ser legítimos propietarios de la finca hayan celebrado, todo ello previa declaración de que la venta con pacto de retro encubre un préstamo afectado por la Ley de 23 de julio de 1908. C) En consecuencia de la declaración a que se refiere el apartado A) mandar que el demandante y don Vidal practiquen una liquidación de las cantidades realmente entregadas a préstamo por el segundo al primero, estableciendo como bases para la liquidación: Primero. Que procede detraer de las 50.000 pesetas reconocidas como deuda en la escritura de 31 de diciembre de 1935, 11.250 pesetas, importe de letras retenidas; 5.850, importe de intereses sin causa, y 1.250 pesetas caprichosamente añadidas a la suma aparente de las letras en circulación. Segundo. Que procede detraer de las 50.000 pesetas también además de las cantidades consignadas en el número anterior el importe de los intereses legales o admisibles a razón del 8 por 100 anual. D) Alternativamente para el supuesto de que no proceda la declaración radical a que se contrae el apartado B), declarar que al demandante en todo caso le afectan las normas sobre moratoria para el pago del préstamo de 20.000 pesetas a que se refiere la escritura de venta a retro de 31 de diciembre de 1935 y que en consecuencia, previa estimación de que la tal venta encubre un préstamo, el demandante tiene el derecho de retraer la finca en trámite de ejecución de sentencia en las mismas condiciones en que hubiera podido hacerlo antes de la expiración del término de un año establecido en la escritura de constante referencia de venta con pacto de retro. E) Imponer las costas a los demandados con las demás determinaciones establecidas en la Ley de 23 de julio de 1908 en su artículo séptimo. Presento con el escrito de demanda referido los documentos aludidos en la misma.

Resultando que el Procurador de los demandados contestó a la demanda exponiendo fundamentalmente los siguientes hechos: Primero. Que en la época en que se suscribieron las letras de cambio y demás documentos presentados con la demanda, el actor don Carlos Daniel era Teniente de Infantería procedente de la escala de reserva, sin que durante su carrera tuviera otros ingresos que los de los sueldos asignados a los grados recorridos hasta llegara tal categoría ni conocidamente adquiriera bienes a título gratuito ni por consecuencia de comercio o industria a los que de otra parte tenía imposibilidad legal de dedicarse por razón de su profesión militar. Segundo. Que a base de tales medios iniciales el don Carlos Daniel -así dice- se dedicó a la empresa de construcciones a que aludía en el hecho octavo de la demanda, llevando a cabo la edificación de las cinco casas reseñadas en el documento núm. 29 de los acompañados con aquélla, con valor superior a 400.000 pesetas, empresa por consecuencia de la cual esperaba seguramente obtener pingües beneficios, y como carecía de dinero propio para dedicarse a negocio en tal magnitud, comenzó a gestionar préstamos por medio de corredores, a los que entregaba letras de cambio extendidas de su puño y letra, para que las ofrecieran a los prestamistas en garantías de las cantidades prestadas, obteniendo aquéllas las cantidades de éstos y sin que existiera relación directa entre el señor Carlos Daniel y sus proveedores de numerario. En esta forma el señor Carlos Daniel debió emitir letras proporcionalmente en la cuantía que emite un Banco sus billetes con la diferencia de que el Banco debe poseer un signo representativo de riqueza equivalente a los billetes que emite, que es la base de su crédito, y el señor Carlos Daniel fundaba la relativamente fácil circulación de sus letras en la ignorancia en que se hallaban unos acreedores de la existencia de otros con lo cual le era posible ofrecer a cada proveedor de dinero que se creía único, el solo y mismo señuelo de su no muy abundante patrimonio; siendo buena prueba de ello las mismas letras presentadas con la demanda y la relación de acreedores que figuraba en el aludido documentos de los presentados por la demanda. Tercero. Que entre las personas a quienes acudieron los corredores alegados del señor Carlos Daniel en busca de dinero para ser invertido en la empresa de construcciones a que aquél se dedicaba se encontró el demandado don Vidal, el cual, ignorando, la cuantía de las numerosas letras emitidas y la cantidad de los acreedores y fiando más en la solvencia personal del señor Carlos Daniel que en el valor de su patrimonio, conociendo únicamente el fin a que se dedicaba el dinero pedido, facilitó al actor; por mediación de referidos corredores diversas cantidades a cambio de las letras de cambio que aquéllos le entregaban, sin que en momento alguno percibiera interés superior al normal de la localidad. Cuarto. Que al finalizar el año 1985 el señor Carlos Daniel adeudaba al señor Vidal el importe de algunas letras Oe cambio recibidas en tal forma y al propio tiempo el primero tenía necesidad de más dinero para terminar sus construcciones y como y solicitara nuevos préstamos del señor Vidal y éste tuviera ya conocimiento exacto del número de letras que aquél tenía en circulación y de acreedores tenedores de ellas indicó al señor Carlos Daniel que no podía seguir facilitándole dinero si no le otorgaba garantía más eficaz que su sola garantía personal, y el señor Carlos Daniel espontáneamente, le ofreció la constitución de una hipoteca sobre finca de su propiedad, practicándose entre ellos una liquidación de todas las operaciones anteriores, computándose los intereses hasta el día y entregando el señor Vidal al señor Carlos Daniel la diferencia entre lo debido y la cantidad de 50.000 pesetas que el señor Carlos Daniel reconoció deberle en la escritura otorgada ante el Notario que fué de Melilla don Ramón Noguera Iturriaga, con fecha 31 de diciembre de 1936, cuya copia había sido presentada con la demanda, dejando únicamente el señor Carlos Daniel en poder del señor Vidal la cantidad de 1.250 pesetas para que éste pudiera atender el pago de los gastos de la referida escritura de hipoteca a cargo del primero con arreglo a la cláusula tercera de la misma, así como a los de otra escritura de declaración de la edificación de la finca hipotecada, que se otorgó en el mismo día y ante el propio Notario, en cuyas atenciones invirtió el señor Vidal la cantidad de 1.266,45 pesetas más de lo que con dicho destino recibió el señor Carlos Daniel como parte de la cantidad prestada según todo ello aparecía con detalle en la cuenta integrada con tres facturas notariales, copia de escritura y testimonio que acompañaba con el otorgamiento de dicha escritura quedaron extinguidas todas las obligaciones dimanantes de los contratos celebrados con anterioridad naciendo las nuevas de la misma escritura. Quinto. Que necesitando el señor Carlos Daniel aún más dinero para su empresa de construcciones y no hallando ya quien se lo facilitara en calidad de préstamo, comenzó a vender algunos bienes y al efecto concertó con el exponente don Jose Ignacio y con el otro demandado señor Vidal la compraventa de la finca descrita en la escritura de 31 de diciembre de 1935, cuya copia se había presentado con el número 31 de los documentos acompañados a la demanda, sita en el Barrio de Reina Regente de Melilla, en precio de 20.000 pesetas, que el vendedor recibió de los compradores en el acto del otorgamiento de la escritura, según consta en la estipulación primera de la misma. Sexto. Que en la referida escritura de venta de 31 de diciembre de 1935, que es la número 745 del protocolo de aquel año del referido Notario don Ramón Noguera Iturriaga, el señor Carlos Daniel se reservó la facultad de comprar la finca vendida devolviendo a los compradores las 20.000 pesetas del precio y todos los gastos en término de un año, pasado el cual sin verificarlo quedaría la venta definitivamente consolidada y el mismo señor Carlos Daniel mediante otra escritura otorgada ante el mismo Notario don Ramón Noguera Iturriaga el 19 de febrero de 1936, núm. 214 de su protocolo, cedió a don Avelino el referido derecho a retraer la finca dicha en precio de 11.000 y pico pesetas. Pasaron cerca de dos años sin que ni el señor Carlos Daniel ni su cesionario señor Avelino ejercitaran el derecho a retraer, por lo que la finca quedó de derecho irrevocablemente vendida y a pesar de ello, en 26 de octubre de 1938 los señores Jose Ignacio y Vidal accediendo a ruegos del señor Avelino le vendieron la expresada casa, por escritura ante el Notario señor Castellón Requena en el mismo precio de 20.000 pesetas, en que la habían adquirido del señor Carlos Daniel, concurriendo la circunstancia, digna de tenerse en cuenta, para evidenciar la buena o mala fe con que cada cual procedía, de que no sólo para los señores Carlos Daniel y Avelino valía la finca más de 20.000 pesetas, sino que también las valía para el Estado que practicó una segunda liquidación al vencimiento del plazo convenido para retraer por razón del impuesto de transmisión de bienes, percibiendo una cuota complementaria por el importe de más de un 50 por 100 de la inicialmente cobrada. Séptimo. Que era falso el extremo consignado en el hecho sexto de la demanda de que la casa objeto de la venta consignada en la escritura de 31 de diciembre de 1935, allí referida, que era la misma número 1.745 del protocolo del Notario señor Nogueras referida bajo el número cuarto de la demanda de conciliación que precedió a este juicio fuera también dinero, pues en dicha finca, aparte del terreno edificado, sólo existía patio de las reducidas dimensiones que son posibles en una casa que tiene un solar total de 128 metros cuadrados. Que precisamente el mencionarse en la demanda de conciliación un huerto, como se hacía en el hecho sexto de la demanda, le inducía al error de suponer que aquella demanda previa se refería a otra finca qué no era objeto de la inicial de este juicio y que fué vendida no en escritura número 1.745 citada en la conciliación sino en la número 1.743 del protocolo de 1935 del mismo Notario señor Nogueras y a base de dicho error desvanecido con las manifestaciones contenidas en el hecho sexto de la demanda y con el núm. 31 de los acompañados a la misma hicieron la oferta que en dicha conciliación constaba, oferta que sin dicho error no hubieran podido hacer, ya que la finía objeto de la escritura núm. 1.745 del protocolo del Notario señor Noguera citada en la conciliación y acompañada por copia por la demanda inicial de este juicio había dejado de pertenecer a los demandados por haberla vendido el 26 de septiembre de 1938, a don Avelino según aparecía de la escritura acompañada al escrito de contestación por copia simple. Y aunque la finca objeto de la citada escritura núm. 1.743 no era objeto de la demanda, como se desprendía del hecho sexto y apartado B) del suplico de la misma, así como del documento núm. 31 citado, para demostrar la buena fe de los demandados les convenía hacer constar que la finca dicha fué adquirida por don Carlos Daniel por compra de don Roque, mediante escritura otorgada ante el Notarlo de aquella ciudad don Juan Castellón Requema en precio de 15.000 pesetas, que al venderse por aquél a los demandados en precio de 20.000 pesetas se giró una liquidación a base de la dicha cantidad en la oficina liquidadora del Impuesto de Derechos Reales, y transcurrido el plazo establecido para que el vendedor pudiera retraer fué presentada nuevamente en dicha Oficina la escritura correspondiente consignándose por el liquidador nota expresiva de que no se practicaba nueva liquidación porque lejos de haberse observado aumento de valor se había comprobado que el valor era inferior al precio de venta; que presentada la misma escritura en el Ayuntamiento de aquella ciudad, a los fines del arbitrio denominado de plus valía o sobre incremento del valor de los terrenos, se declaró la exención del mismo, toda vez que de las tasaciones practicadas por los técnicos de la corporación resultaba que su valor en venta era superior al duplo del que equivaldría supuesto su aprovechamiento agrícola; que la titulación de la finca vendida estaba tan incompleta y con tales errores que los compradores tuvieron que realizar múltiples gestiones en las Oficinas del Estado y otorgar escritura y documentos con las consiguientes molestias y gastos, hasta dejar aquéllos subsanados y la finca debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y que arrendada en un principio la referido finca al demandante en 1.700 pesetas anuales, dejó éste a deber más de tres anualidades y media y en la actualidad a pesar del encarecimiento de los productos de la tierra, estaba arrendada en la cantidad de 2.00Q pesetas anuales, de la que había que deducir todos los impuestos y gastos. Octavo. Que no era cierto que1 los demandados se aprovecharan de situación de agobio alguna del actor para celebrar los contratos referidos ni de su estancia en el frente de guerra para ejercitar a su espalda las acciones dimanantes de aquéllos. Según constaba en escritura otorgada ante el Notario que fué de aquella ciudad don Ramón Noguera Iturriaga con fecha 1.º de junio, entonces último, don Carlos Daniel pagó a don Carlos Francisco la cantidad de 70.000 pesetas, importe de varios créditos hipotecarios que aquél ostentaba sobre una finca propiedad del demandante. Había que suponer que durante la guerra dada la cuantía del sueldo del demandante y los muchos gastos que la vida de campaña tiene aparejada, el señor Carlos Daniel no pudo ahorrar una suma de tal consideración y como no constaba tampoco que la hubiera adquirido a título lucrativo, ni que la atención de su profesión le hubiera dejado tiempo para dedicarse a otra clase de ocupaciones ni para emprender y llevar a cabo negocios mercantiles, resultaba indudable que esa suma y otras las poseía cuando a fines del año 1936 y principios de 1936, o sea en el tiempo inmediatamente anterior a la guerra, manifestaba a bus acreedores qua no tenía con qué pagarles, evidenciándose de esta manera la falsedad de tal estado de penuria y agobio, que, además, el señor Carlos Daniel debió tener con el mismo origen suma aún mayor de dinero puesto que en 24 de abril último escribió al demandado señor Vidal la carta que adjuntaba en la que le pedía detalles de lo que aún le debía por razón de sus hipotecas para ir a Melilla y liquidarlas, carta que, aparte autorizar las mismas deducciones antes referidas con relación al pago efectuado al señor Carlos Francisco, acreditaba la conformidad del señor Carlos Daniel con dichos contratos de hipoteca, siendo dicha manifestación de conformidad, reiteración de otras hechas anteriormente en otros documentos suscritos por el señor Carlos Daniel y cuya aportación a los autos procurarían en momento oportuno. Que si el señor Carlos Daniel poseía esas sumas de consideración y no pagó la renta de la huerta desde 1.° de enero de 1937 percibiendo, en cambio, los frutos de la misma, no podía asombrarse de que los demandados le demandaran de desahucio por falta de pago de la renta, no en los momentos en que don Carlos Daniel combatía como Jefe del Ejército en las filas Nacionales, sino a fines del año 1939, cuando ya habían pasado varios meses desde que se terminó la guerra; que en cuanto al último párrafo del hecho noveno de la demanda, había que tener en cuenta los antecedentes expuestos y la carta del encargado puesto en la huerta por el señor Carlos Daniel, acompañada con la demanda, en la que se ponía de manifiesto que el demandante a pesar de poseer dinero y haber transcurrido más de un año desde que terminó la guerra, hacía caso omiso del cumplimiento de sus obligaciones, desatendiendo los avisos incluso de su encargado y luego se quejaba de que los demás utilizasen las acciones pertinentes para el ejercicio de sus derechos. Novena Que negaban cuantos hechos se consignaban en la demanda que no estuvieran conformes con lo que dejaba expuesto e impugnaban los documentos que no aparecieran como legítimos y reconocidos como tales. En derecho alegó los arts. 1.214, 1.156, 1.152, 1.301. 1.989.1.961 y 1.902, del Código civil y las sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de abril, 11 de mayo, y 15 de diciembre de 1887, entre otras; el art. 2.º de la Juey de 23 de julio de 1908 y terminó suplicando sentencia absolutoria de la demanda para los demandados y condena en costas al actor. También acompañó a su escrito esta parte los documentos que refiere en el texto del mismo.

Resultando que replicando el actor reprodujo los hechos de la demanda rectificando el número sexto en los siguientes términos: la finca vendida a retro por el demandante a los demandados no es una casa también huerto sino un huerto con varias edificaciones; es que hay dos escrituras de retroventa en el mismo día, por el mismo precio, el mismo plazo y los mismos otorgantes y al solicitar el Procurador del actor en la Notaría la copia simple, entregaron la de casa sin advertir que existía otra y a base de la primera se redactó el hecho que resulta así equivocado. La rectificación no altera la esencia del debate que sigue referido a la nulidad de venta con pacto de retro por precio de 20.000 pesetas, en combinación con un contrato de arrendamiento por encubrir un préstamo usurario. Respecto al valor real de la finca, se atenía a la valoración hecha por el perito de la Junta de acreedores. Citó nuevas sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas la de 10 de junio de 1940, y suplicó la sentencia solicitada en dicha demanda, con las siguientes correcciones: A) Declarar que es nulo el contrato de préstamo expresado inicialmente en las letras de cambio presentadas y finalmente en la escritura de 31 de diciembre de 1985 ante el Notario de Melilla don Ramón Nogueras Iturriaga, núm. 1.746 de na protocolo, de préstamo con garantía hipotecaria entre don Carlos Daniel y don Vidal, mandando cancelar, en su consecuencia, la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad de Melilla, mediante mandamiento con los datos que consignaría en ejecución de sentencia, cuya nulidad se declararía como consecuencia de la escritura. B) Declarar que es nula la venta con pacto de retro otorgada por el actor don Carlos Daniel a favor de los demandados don Vidal y don Jose Ignacio ante el mismo Notario de aquella ciudad don Ramón Noguera Iturriaga en 31 de diciembre de 1935, con el núm. 1.743 de su protocolo, declarando así mismo la nulidad de las inscripciones que se hayan causado en virtud de ellas en aquel Registro de la Propiedad, mandando en su consecuencia cancelar dichas inscripciones mediante el oportuno mandamiento con los datos que consignaría en ejecución de sentencia, ello en lugar de declarar la nulidad de la escritura núm. 1.745 del protocolo del mismo Notario señor Noguera otorgada entre las mismas partes como lo solicitó en el apartado B) de la súplica de su escrito de demanda, por el error ya rectificado en el hecho cuarto de este escrito con referencia al hecho sexto de la demanda y nulo también y, por tanto, el desahucio que para desalojar al actor de la finca incoaron los demandados así como los contratos de arrendamiento que sobre el falso supuesto de ser legítimos propietarios de la finca hayan celebrado, todo ello previa declaración de que la venta con pacto de retro encubre un préstamo afectado por la Ley de 23 de julio de 1908. O) En consecuencia de la declaración a que se refiere el apartado A) mandar que el actor y don Vidal practiquen una liquidación de las cantidades realmente entregadas a préstamo por el segundo al primero estableciendo como hace para la liquidación: Primero, que procede retraer de las 50.000 pesetas reconocidas como deuda en la escritura de 31 de diciembre de 1935, 11.250 importe de letras retenidas; 5.850 pesetas, importe de intereses sin causa y 1.250 caprichosamente añadidas a la suma aparente de las letras en circulación. Segundo, que procede detraer de las 50.000 pesetas también, además de las cantidades consignadas en el número anterior, el importe de los intereses a razón del 48 por 100 anual previo abono de los intereses legales o admisible a razón del 8 por 100 anual. D) Alternativamente para el supuesto de que no proceda la declaración radical a que se contrae el apartado B de este suplico, declarar que el actor en todo caso le afectan las normas sobre moratoria para el pago del préstamo de 20.000 pesetas a que se refiere la escritura de venta a retro de Si de diciembre do 1935, y que en consecuencia, previa estimación de que tal venta encubre un préstamo, el actor tiene el derecho a retraer la finca en trámite de ejecución de sentencia en las mismas condiciones en que hubiera podido hacerlo antes de la expiración del término de un año establecida en la escritura de constante referencia de venta con pacto de retro. B) Imponer las costas a los demandados con las demás determinaciones establecidas en la Ley de 23 de julio de 1908 en su artículo séptimo. En la duplica la parte demandada mantuvo como definitivo los hechos y los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda, adicionando a los primeros el siguiente, objeto especial de las consideraciones del recurso. Diez. Que manifestaron en el hecho, segundo del escrito de contestación a la demanda que los corredores del señor Carlos Daniel ofrecían las letras de cambio que éste emitía a los prestamistas en garantía de las cantidades prestadas, porque la Academia designa como prestamista a toda persona que de dinero a préstamo; que precisaba decir que contractualmente fueron los señores Carlos Daniel y Vidal prestatario y prestamista; que insistían en la afirmación contenida en el hecho segundo de la contestación de que el señor Carlos Daniel emitía las letras de cambio, por un volumen doce veces o más mayor que lo que representaba, el valor real de su patrimonio; que si el señor Carlos Daniel pudo hipotecar al señor Vidal una casa recién construida que de común acuerdo valoraron en 75.000 pesetas y pudo mostrar a sus acreedores un activo también en inmuebles recién Šconstruidos de 270.000 pesetas contra un pasivo de 230.000, fué porque había realizado ya las construcciones precisamente con el dinero de esos mismos acreedores, con lo que resultaba que el señor Carlos Daniel al estar terminadas las construcciones obtuvo de sus acreedores préstamos por un valor aproximado de 500.000 que figuró invertir en las construcciones y que daban aquel volumen al finalizarse las mismas. Y a los fundamentos de derecho de la repetida contestación añadió entre otras sentencias de este Tribunal Supremo las de 26 de septiembre de 1927, 11 de enero de 1911 y 27 de junio de 1914, más el art. 4. ° del Decreto de 20 de septiembre de 1938 y los arts. 24.6, 79 y 82 de la Ley Hipotecaria y 149 de su Reglamento, reiterando por último la súplica de la contestación que queda referida.

Resultando que a instancia del actor se practicó la prueba de confesión judicial del demandado don Vidal; testifical; y documental, con el cotejo del testimonio de la tasación de 7 de junio de 1940, obrante por copia en los autos principales, resultando constar exactamente, con su original. Testimonio judicial relativo a hacer constar que en expediente instruido contra don Vidal y otros se acreditan operaciones de préstamo y partidas recibidas de estos señores con un total de 32.750 pesetas de las cuales han pagado 32.028 debiendo a ambas 19.000 pesetas, existiendo un exceso de 8.279 pesetas que son los intereses devengados por tales préstamos. Subsiguen declaraciones de varios testigos.

Resultando que a instancia de la parte demandada se practicó la documental, compuesta por un testimonio notarial con referencia a la escritura otorgada con fecha 26 de octubre de 1938, ante don Juan Castellón Requena, por la que don Vidal y don Avelino exponen: que son dueños por mitad y pro-indiviso de casas construidas sobre los solares números 1 y 22, manzana A del Barrio Batería Y, de Melilla de 128 metros de superficie compuesta de planta baja y dos pisos y patio, tiene su fachada principal al Este, linda por la derecha entrando. con otra propiedad de don Basilio, espalda con otra perteneciente a don Basilio y por la izquierda calle sin número a la que tiene fachada la que se está describiendo. Pertenece el inmueble a los señores Vidal y don Jose Ignacio por compra que hicieron a don Carlos Daniel en escritura de 31 de diciembre de 1935. Dichos señores comparecientes venden y ceden a don Avelino el inmueble descrito por precio de 20.000 pesetas; dicho comprador acepta la venta hecha a su favor por la presente escritura. Y otra de las escrituras otorgadas en 19 de febrero de 1936 y primero de junio de 1940, de las que aparece: Que don Carlos Daniel otorga escritura de compraventa a favor de don Avelino de la casa que se describe, cede y transmite al referido señor el derecho de retracto que se reservó de dicha casa en precio de 11.964 pesetas libres de gravámenes y con los derechos y obligaciones que reservó para sí el señor Carlos Daniel cuya casa se describe del siguiente modo: Casa construida sobre los solares números 1 y 22; manzana A, Batería J, de 128 metros de superficie compuesta de planta bajá, dos pisos y patio, lindando por la derecha entrando con otra edificada sobre un solar número 2 de la misma manzana, espalda, solar número 22, izquierda calle sin nombre a la que también tiene fachada la que se está describiendo. Además: Certificación del Jefe del Registro Central de Contratos de préstamos declarados nulos haciendo constar que consultados los antecedentes obrantes en dicho Registro no aparece dato alguno que haga referencia a don Vidal, vecino de Melilla y estado casado.

Resultando qué unidas las pruebas a los autos, evacuaron las partes el traslado de conclusiones reproduciendo los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus respectivos escritos de demanda y réplica en contestación y duplica; y para mejor proveer el Juzgado aportó informe del Registrador de la Propiedad de Melilla, según el cual resulta de los libros del archivo de dicho Registro, que la finca vendida con pacto de retro aparece inscrita por mitades indivisas a nombre de don Vidal y don Jose Ignacio por títulos de legitimación y transmisión que le hizo el Estado representado por don Jenaro, Administrador especial del patrimonio del Estado, según escritura ante el Notario de aquella ciudad don Ramón Noguera de 24 de noviembre de 1939, e inscrita en aquel Registro el 16 de diciembre de igual mes, cuya transmisión se verificó sin perjuicio de tercero de mejor derecho y sin condiciones figura inscrita en el tomo noventa, folio 58, finca 2.712 rectificando el número. 2.713, inscripción tercera

Resultando que con fecha 6 de agosto de 1941 el Juez de Primera instancia de Melilla dictó sentencia absolviendo a los demandados de la demanda y condenando al demandante a las costas del procedimiento.

Resultando que en virtud de apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte demandante, que fué admitida en ambos efectos y sustanciada legalmente, en la que comparecieron dos partes litigantes, la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, en 30 de mayo de 1943, pronunció la sentencia de apelación, cuya parte dispositiva es como sigue: Tallamos: Que revocando en parte la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera instancia de Melilla en los autos a que esta resolución se refiere, debemos declarar y declaramos: Primero. Nulo por su origen usurario el contrato de préstamo contenido en la escritura otorgada por don Carlos Daniel y don Vidal con fecha 31 de diciembre de 1935, ante el Notario de dicha ciudad don Ramón Noguera Iturriaga. Segundo. Que como consecuencia de ello el actor sólo está obligado a satisfacer a don Vidal el resto que resulta de las 50.000 pesetas a que se hacía ascender el aludido préstamo, después de deducidos de dicha cantidades intereses a razón del 12 por 100 trimestral de las 37.500 pesetas importe de las 26 letras de cambio acompañadas con la demanda debiendo computarse tales intereses desde las fechas en que fueron libradas aquéllas hasta la de sus respectivos vencimientos el importe asimismo, de los intereses a razón del 48 por 100 anual correspondientes a un trimestre, de las 11.250 pesetas por las que se libraron las ocho letras no acompañadas con la demanda y a que se refiere la nota de liquidación obrante al folio 26 y vuelto de los autos, y, por último, también el importe de los intereses que aparecen cobrados por el prestamista señor Vidal en la estipulación segunda de la escritura ya mencionada de 31 de diciembre de 1935 en que se hizo constar el contrato de préstamo que se anula. Tercero. Que asimismo y como consecuencia de dicho pronunciamiento mandamos cancelar y dejar sin efecto el contrato accesorio de hipoteca contenido en la precitada escritura, si bien deberá preceder a la ejecución de la sentencia en este extremo el abono por el deudor de la cantidad a que la deuda queda reducida después de hacerse mediante la oportuna liquidación las deducciones ordenadas. Cuarto. Que procede absolver y absolvemos de la demanda al demandado don Vidal y los demás extremos relacionados con la nulidad y liquidación del préstamo de que se ha hecho repetida mención. Quinto. Que absolvemos a dicho demandado y al también demandado don Jose Ignacio de la demanda contra los mismos formulada en la parte en que en ella se solicita la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro celebrado entre los mismos y el actor en escritura otorgada con fecha 31 de diciembre de 1935, petición rectificada, en cuanto al inmueble objeto de la retroventa, en escrito de réplica y desestimamos asimismo, la petición de la aplicación al ejercicio del derecho de retracto por parte del actor de la moratoria concedida por el Decreto de 27 de agosto de 1938 que se invoca, absolviendo de dicha solicitud a los demandados, y Sexto. Que hacemos expresa una posición en contra del demandado don Vidal de la mitad de las costas causadas en primera instancia y no hacemos expresa condena en contra de ninguno de los litigantes en la otra mitad de dichas costas, ni de las originadas en la sustanciación del presente recurso; y luego que sea firme esta resolución de ése cumplimiento a lo ordenado por el art. 8. ° del Real Decreto de 27 de febrero de 1910.

Resultando que el Procurador don Andrés Castillo Caballero en nombre y representación de don Vidal ha Interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley fundándole en los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por los siguientes motivos de casación:

Primero. Autorizado por el número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infringe el fallo recurrido por errónea interpretación y no aplicación del art. 1.301 del Código civil, en el caso en que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya nulidad se declara en la sentencia recurrida fuera realmente nulo. La acción ejercitada, por el actor, ha sido una acción de nulidad de contrato, que fué celebrado ante Notario público, concurriendo los requisitos esenciales para su validez que determina el art. 261 del Código civil, esto es, consentimiento libremente expresado, objeto cierto que es la materia del contrato y causa de la obligación que se estableció. Se distingue en nuestro derecho entre contratos nulos y contratos inexistentes, esto es, entre existencia viciosa de los requisitos del contrato, pero existencia al fin, y ausencia absoluta de los mismos; en el primer paso, hay un contrato que puede ser anulado, pero que en tanto no lo sea, ha de reputarse eficaz; en el segundo, sólo hay una apariencia distinta de la realidad de éste; existe una diferencia profunda entre un convenio en que medía el consentimiento, aunque fuera prestado por violencia o error, y otro en que no medió consentimiento. Igualmente se establece la diferencia entre contrato nulo e inexistente, según que exista el objeto o no exista, y aquellos en que la causa sea falsa de los que no tengan causa o ésta sea ilícita. El citado art. 1.261, marca perfectamente las bases de esta distinción al decir que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos que fija, y consiguientemente, cuando esos requisitos no existen, es cuando no hay contrato, cuando es inexistente; y los artículos siguientes nos dicen cuándo deben estimarse tales requisitos como no existentes, o cuándo son anulables los contratos por vicios de sus requisitos. En su consecuencia, el articulo 1.300 declara que la nulidad se refiere a los contratos que reúnan tales requisitos. Los dos artículos citados son los pilares sobre que basa nuestro Código la distinción entre la nulidad y la inexistencia, y encontrándonos en este caso frente a un contrato cuya nulidad puede decretarse, la acción no puede tener en este sentido otro plazo prescriptivo que el del artículo 1.301 que se estima infringido. Si otra cosa hubiera querido hacer la Ley de 27 de julio de 1908, no hablaría como habla con toda claridad y en todo su articulado de nulidad del contrato. La propia parte actora al impugnar la excepción de prescripción invocada al contestar la demanda, no impugna tal prescripción, sino que la acepta, si bien para estimar no transcurrido el tiempo de los cuatro años, se debate con los preceptos de la Ley de 1939, pretendiendo que alcancen sus beneficios al actor por la suspensión del término prescriptivo; y en su escrito de conclusiones dice textualmente: "La acción de nulidad por préstamo usurario, no se discute que haya prescrito". El propio actor al fundamentar su petición de nulidad, nos habla siempre de la falsedad de la causa, estimando que hay cantidades qué se dan por recibidas sin haber sido entregadas, es decir, que su amparo legal independientemente de los preceptos de la Ley del año 1908, lo es el art. 1.276 del Código civil, que precisamente tiene marcado su plazo de prescripción por disposición del art. 1.301, en cuatro años, plazo que empieza a contarse, según este propio artículo, desde la consumación del contrato, lo mismo que en los casos de error o dolo. Debe tenerse muy en cuenta que este Supremo Tribunal en distintas sentencias entre otras las de 25 de octubre de 1924, 10 de febrero de 1926 y 26 de abril de 1930, supone en el caso del art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908, al prestatario coaccionado en su libertad y, por tanto, para aplicar el término prescriptivo el tiempo debe empezar a contarse desde el día en que hubieren cesado la intimación o violencia, esto es, desde el día en que se firma la escritura; en su relación el art. 1.920 del propio Código determina en el tiempo para la prescripción de toda clase de accione , cuando no haya disposición especial que otra cosa determiné sé contará desde el día en que pudieran ejercitarse. Ningún fundamento puede tener, el que la acción para prescribir la que pretenda derivarse de un contrato supuestamente usurario deba ser mayor del de cuatro años, cuando la acción que se ejercita es precisamente de nulidad por vicio en alguno de los requisitos que han concurrido de manera cierta y coincidentes en la perfección del propio contrato. La propia sentencia de 29 de septiembre de 1942, citada en el primer Considerando de la sentencia recurrida, argumenta diciendo que el contrato de préstamo viciado por usura, no puede reputarse inexistente, porque en puridad ni falta el consentimiento ni el objeto de la causa, sino que es nulo por disposición de la Ley que al mostrar cuál fué su designio, no la privó totalmente de eficacia, sino, por el contrario, señaló la que debía tener. En los contratos de causa lícita, no se produce efecto alguno, por lo que después de conocida esa doctrina de este alto Tribunal se debe seguir manteniendo el criterio de que los contratos factibles de anulación por estimarlos comprendidos en la Ley de usura, tienen un plazo de prescripción indiscutible, que es el marcado en el art 1.301 del Código civil, toda vez que son contratos con eficacia jurídica siendo su eficacia la que señala el art. 3.° de la propia Ley, o sea; la de restituir tan sólo la suma recibida. No se trata, por tanto, ni de contrato ilícito, ni sin causa, ni contrato tampoco inexistente, sino solamente de contrato anulable.

Segundo. Autorizado por el número primero del art. 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Al declarar nula, la sentencia recurrida, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, contenido en la escritura de 31 de diciembre de 1935, estimando el estar integrado, excepto en la suma de 1.250 pesetas, por el importé de distintas letras de cambio libradas y aceptadas con anterioridad a esa fecha, se estima infringido el art. 1.156 del Código civil que determina la extinción de las obligaciones por pago y por novación y consiguiente doctrina legal interpretativa de estos preceptos en su relación con los arts. 3.º y 4.º de la Ley de 23 de julio de 1908 por violación e interpretación errónea. Ante todo, una prueba concluyente, que resulte de los documentos, letras de cambio, presentados con la demanda, lo es qué de puño y letra del demandante, tienen todos ellos una nota que dice "pagada y anotada", y asimismo de la manifestación hecha por el demandado y que recoge él cuarta. Considerando de la sentencia recurrida, expresando que por la tan repetida escritura, quedaron liquidados y cancelados todos los créditos que hasta entonces tenía a su favor frente a don Carlos Daniel y que se deduce exactamente igual del contenido de dicho documento público, llegando dicho Considerando a estimar que de aceptarse la exclusión pretendida por el actor, se inferiría un grave e inmotivado perjuicio al acreedor, ya que inutilizadas o destruidas las letras (se refiere precisamente a las no presentadas con la demanda y en las que no sabe el recurrente si también de puño y letra del actor aparecerá la nota de "pagada y anotada") carecería de medio eficaz de hacerlas efectivas en la parte que el propio considerando estima cobrables. Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 23 de julio de 1928, confirmando la doctrina de la de 12 de junio de 1918, determinan que satisfecha la obligación (y en este caso las letras lo fueron por la escritura) no cabe discutir después su validez al amparo de la Ley de 1908 que es sólo aplicable a contratos pendientes de extinción, como revelan los artículos tercero y cuarto de dicha Ley, y la sentencia de 22 de noviembre de 1928. dijo que no cabe impugnar el contrato cuando las partes han firmado ya una liquidación. Esta doctrina jurisprudencial, recoge el respeto merecido a la libertad de pactar inherente a la persona con plena capacidad jurídica, e impide aplicar las prescripciones de dicha Ley a los pactos que los interesados estimaron que debían ser cumplidos cuando oportunamente no invocaron el derecho que tenían a librarse del total cumplimiento de los mismos, por lo que es indudable que carece de eficacia la acción para anular los contratos de préstamos con interés en el que hayan sido instrumentos y título letras de cambio cuya posesión por el librado y aceptante constituyen evidente demostración de que los contratos de que fueron expresión, quedaron extinguidos por algunos de los modos que establece el art. 1.156 ya citado. Es indudable que con la nota de "pagado y anotado" de puño y letra del actor, ha quedado hecho pago de las letras traídas a los autos, y de no ser así, es indudable, que por novación, mediante la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 31 de diciembre de 1935, fueron novadas todas aquellas obligaciones y extinguidas, por tanto, en el supuesto de un interés Usurario a los efectos de la Ley de 25 de julio de 1908, únicamente en pie y a discutir el contrato de préstamo consignado en esa escritura pública, donde por liquidación de cuentas cualesquiera que ellas fueran, pero expresamente aceptadas por el actor, se consignó la cantidad adeudada y se pactó un interés del 8 por 100 anual, de manera expresa, escrita e indiscutible. Ya no cabe hablar de letras de cambio, que fenecieron, ya sólo cabe hablar de esa escritura j de bus pactos, donde el actor reconoce haber recibido del señor Vidal, la suma de 50.000 pesetas que en ella se consigna que la constituía los documentos entregados a éste, representativos de Šcréditos anteriores, que con el otorgamiento quedaban liquidados y extinguidos y metálico suficiente para completar dichas 50.000 pesetas.

Tercero. Autorizado por el número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Con el fallo recurrido se estima infringido, por Interpretación errónea y aplicación indebida, el art. 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 y consiguiente doctrina interpretativa de este Supremo Tribunal, en los aspectos y circunstancias que se van a analizar. Es indiscutible, según expresa el segundo Considerando de la sentencia recurrida; la facultad de los Tribunales para resolver en cada caso formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, pero sin prescindir de los elementos probatorios, que en el pleito se hayan aportado, tratando de descubrir las simulaciones y alumbrar la realidad, estimando circunstancias, pero no cree el recurrente que pueda declararse la nulidad de un préstamo por usurario sin la concurrencia, de todos los requisitos que enumera dicho artículo primero. Esta facultad de libre convicción, alcanza igualmente a este Supremo Tribunal, según reiteradamente ha dicho el mismo, entre otras, en sentencias de 24 de abril de 1941, 18 de junio de 1941, y 10 de junio de 1940, expresando que no han de sujetarse los Tribunales al sistema de prueba tasada, pero sin que ello signifique que pueda proceder en sus resoluciones por simples conjeturas desprovistas de fundamento en la realidad. El último inciso del segundo Considerando, es el que establece que no se requiere para la declaración de nulidad de un préstamo usurario de todos los requisitos enumerados en el art. 1.º de dicha Ley, bastando que el interés sea superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Y, en efecto, es doctrina últimamente establecida por la sentencia invocada en dicho Considerando y aún más recientemente por la de 12 de julio de 1943, que para que se declare nulo como usurario a contrato, no es necesario que existan conjuntamente todos los requisitos contenidos en el art. 1.º de la Ley, pues basta que se aprecie la existencia de un interés pactado notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Pero frente a esta nueva doctrina, está la reiteradísima de este alto Tribunal en multitud de sentencias que llegan hasta el año 1941, y entre ellas, las de 4 y 21 de octubre de 1911, 4 de enero y 12 de febrero de 1912, 19 de abril de 1913, 23 de junio de 1915, 26 de junio de 1916, 3 de junio de 1919, 6 de julio de 1923, 29 de octubre de 1926, 21 y 28 de octubre de 1927, 2 de enero, 1 y 10 febrero, 29 de febrero, 8 de octubre y 22 de noviembre de 1928, 12 de julio de 1929, 15 de enero de 1930, 22 de enero y 20 de marzo de 1931, 24 de abril y 13 de octubre de 1934, 10 de junio de 1940 y 9 de abril de 1941, diciendo que para que un contrato de los definidos en el artículo 1° de dicha Ley, pueda ser anulado, se exigen tres requisitos conjuntos: a) La estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, b) La desproporción de ese interés con las circunstancias del caso o su condición de leonino, y c) La aceptación por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades; y de absoluta conformidad, esta constante doctrina jurídica ha sostenido a través de los años, que si no concurren estos tres requisitos conjuntamente aunque concurran alguno o algunos de ellos, el contrato no puede ser anulado al amparo de la referida Ley. El criterio sostenido por la Audiencia en la sentencia recurrida infringe, por tanto, dicho artículo y la doctrina fijada, al declarar la nulidad del contrato bastándole la apreciación de la existencia, en el caso debatido, a su criterio formado con libre convicción, de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, criterio que será objeto de otro motivo en el presente recurso señalando en éste la infracción por falta de apreciación del tercer requisito indispensable y que por añadidura no se desprende de ninguna de las pruebas practicadas ni indicios de que de él pudiera resultar, sino que, muy al contrario, acreditan que don Carlos Daniel cuando realizó los contratos contenidos en las letras de cambio y posteriormente el de préstamo con garantía hipotecaria de la sentencia declara nulo, era hombre experto, con capacidad suficiente, persona despejada y hábil para los negocios y que en esos mismos momentos su situación económica era la de persona que tenía sólo con un sueldo de militar, elementos suficientes para atender sus obligaciones familiares, con razón a estar separado de su esposa y tener una sola y única hija, casada y con situación económica independiente, que se metió en la empresa de construcción de casas, en la ciudad de Melilla, negocio ocho o diez veces superior a sus disponibilidades económicas, y que quiso mantener a base de préstamos, sin realizar sus bienes que pudieran haberle dado metálico suficiente para liquidar sus créditos con un remanente a su favor, que aun después y en reunión de acreedores que celebró resultaba un superávit de 40.000 pesetas, que sería probablemente el de su capital al comenzar la empresa; que obtuvo renta de las casas construidas; y que en el año 1935 en que nacen las letras de cambio y en que se hace la escritura, con garantía hipotecaria, esta situación era perfectamente clara y no angustiosa porque no puede llamarse angustiosa a la que por sí sólo se crea el deudor que vive i fuerza de créditos y que no los liquida porque angustia, no puede ser él que una persona teniendo bienes suficientes para liquidar sus deudas y que estos bienes sean adquiridos precisamente con el metálico de las personas que le facilitaron el capital, quiera mantener tal situación reteniendo en su poder todo£ los bienes y no satisfaciendo lo debido a sus acreedores. Este Supremo Tribunal en sentencia de 6 de julio de 1942, ha dicho que la aspiración de convertirse en propietario no puede estimarse productora de la situación angustiosa a que hace referencia la Ley y que supone una agobiante necesidad o cuando menos un apremio grave de orden económico que fuerza a quien lo sufre a aceptar el préstamo en condiciones manifiestamente perjudiciales ni siquiera se puede decir que cuando contrajo las deudas con el recurrente, por virtud de las letras de cambio y posteriormente por la escritura pública tantas veces referida tuviera el actor obligaciones vencidas y en trance de ejecución, por lo que en manera alguna resulta la situación angustiosa, no ya probada ni tan siquiera presumible. Marcada cual ha sido la reiterada y constante doctrina de este Tribunal Supremo determinante de la necesidad de concurrir los tres requisitos que señala el art. 1. ° de la Ley de 23 de julio de 1908, si esta doctrina ha sido modificada por otra reciente y ya citada, su contenido no es frente a aquella de obligatoria observancia para los Tribunales según ha declarado este mismo Supremo Tribunal en sentencias: de 14 de enero de 1927 y 7, de marzo de 1933, doctrina no modificada.

Cuarto. Autorizado por los números primero y séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Limitándose la sentencia recurrida a la apreciación de solo dos requisitos de los que comprende el art. 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908, se estima infringido dicho precepto por aplicación indebida y errónea interpretación del mismo y doctrinas legales aplicables al caso, así como porque en la apreciación de las pruebas hubo error manifiesto de derecho y, de hecho, resultante éste de documentos y actos auténticos. Aprecia la sentencia recurrida la existencia en las operaciones realizadas entre el señor Carlos Daniel y el recurrente de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o su condición de leonino, y la libre convicción formada por el Tribunal es contraria a la resultancia de las pruebas practicadas, a) Interés superior al normal del dinero. Dice el Considerando tercero, que examinados a la luz de los principios anteriormente sentados llega a la convicción de la existencia de préstamos usurarios múltiples, fijándole un interés del 48 por 100 anual. Esta convicción la saca de las circunstancias que dice concurrir en el señor Vidal, dedicado a facilitar dinero con crecidos intereses, según copiosa prueba testifical, de que los préstamos se hicieron por medio de corredores y por las circunstancias de no oponerse en la contestación a la demanda a la afirmación del actor del interés del 12 por 100 trimestral, una contradicción concreta que señale los réditos pactados, sino la vaga e imprecisa de que no percibió interés superior al normal de la lo calidad y asimismo del dicho de testigos. Que existieron diversos préstamos realizados por el señor Vidal al señor Carlos Daniel, es indiscutible, y por medio de letras de cambio y por medio de corredores y asimismo que se practicó una liquidación de cuentas para el otorgamiento de la escritura de 31 de diciembre de 1935. Pero lo que no se ha acreditado y en lo que indiscutiblemente el Tribunal comete error en la apreciación de la prueba, que según queda anteriormente dicho, ha de tener presente para formar su libre convicción es que el interés de aquellas letras fuera usurario. Es cierto QP& al contestar a la demanda, no se opuso el hecho concreto de expresar cuál fuera el interés percibido por el señor Vidal, por estimar el redactor del escrito que con hacer la manifestación de que no era superior al normal del dinero en la localidad era suficiente réplica contra aquella afirmación, sosteniendo el recurrente que en ningún caso le puede ser imputable la forma, como aquel escrito se produjo; pero, a mayor abundamiento, en el hecho diez de la súplica - momento procesal oportuno- se dice de una manera terminante y concreta que el señor Vidal no cobro nunca al señor Carlos Daniel el interés superior al 8 por 100 anual y esto se vuelve a repetir en los epígrafes "Interés pactado en los préstamos hechos al señor Carlos Daniel" y "Proporción con las circunstancias del caso" en el escrito de conclusiones. En forma que resulta completamente opuesta la parte recurrente a la afirmación del actor con respecto a la cuantía del interés, asegurando concretamente que ésta no fué nunca superior al 8 por 100. Y aún más; en el único motivo procesal donde don Vidal habla de este extremo personalmente y ante el Juez, que es en el acto de la confesión judicial prestada, al absolver la segunda de las posiciones en que se le pregunta ser cierto que percibiera el 12 por 100 al trimestre por el descuento de las letras de cambio aceptadas por el señor Carlos Daniel, dice que entregaba las cantidades al corredor, éste le devolvía los giros firmados y el mismo intermediario era el que cobraba él interés del señor Carlos Daniel a razón del 8 por 100 anual; y así el Tribunal que dio por buenas las manifestaciones del señor Vidal para apreciar que mediante la escritura quedaron liquidados y cancelados los créditos que tenía a su favor anteriormente, no puede prescindir de esta otra manifestación y concreta afirmación, sino con riesgo, de dividir la confesión del recurrente. Precisamente la circunstancia aceptada por el considerando tercero de la sentencia, de que los préstamos se hicieron por medio de corredores, debe llevar a la convicción, de que si en algún caso éstos cobraron al señor Carlos Daniel, o éste pagó a ellos, mayor, cantidad, fué para beneficio de los intermediarios y no del recurrente; circunstancia que recoge el tercer Considerando de la sentencia dictada por el Juez de Primera instancia de Melilla al decir, que aun cuando, fuera cierto el alto tipo de interés que expresan diversos testigos en operaciones privativas de los mismos y en las que intervinieron corredores, existe la posibilidad muy fundada de que al corredor por su intervención haya cobrado cantidad efectiva teniendo en cuenta que a los que intervinieron conocía el Juez proveyente y que sin ningún medio de fortuna, hacían uña vida fastuosa, cuyos medios proveían de su intervención en los préstamos. El señor Juez de Primera instancia de Melilla, formó su convicción, no solamente por las alegaciones de las partes, por la aptitud de los mismos, por las pruebas practicadas, sino también por su propio y directo conocimiento de las personas y de las cosas. La intervención de corredores en estas operaciones de préstamo, es precisamente un elemento que no puede ni debe olvidarse, pero para sacar de ello la consecuencia lógica que lo es, el que si en efecto, el señor Carlos Daniel ha pagado cantidades que puedan exceder del 8 por 100 único cobrado por el señor Vidal, esas, cantidades no fueron a parar a éste ni él las percibir sino que quedaron en las manos de esos intermediarios, seguramente con consentimiento del prestatario y que permitió que los mistaos, como dice la sentencia de primera instancia, sin ningún medio de fortuna hicieran una vida fastuosa. Otra consideración del fallo recurrido y hecho, por consiguiente, aceptado, en el Considerando tercero de la sentencia, es la de que el señor Vidal según copiosa prueba testifical se había dedicado a facilitar dinero con crecidos intereses atribuyéndole la condición de prestamista casi profesional. Esta apreciación de la sentencia qué se cimenta sobre una libre convicción, no tiene arraigo alguno en el procedimiento, derivado siquiera de un principio de prueba. Todo lo que se ha acreditado en los autos, es que, en efecto, en un lapso de tiempo indeterminado, pero no inferior a veinte años al señor Vidal ha tacho préstamos a media docena de personas en la ciudad de Melilla, dónde goza de prestigio y donde posee un magnifico negocio de joyería. Los testigos que a instancia de la parte actora han declarado en los autos, para acreditar los distintos préstamos que sin determinación de tiempo haya podido efectuar el señor Vidal lo han sido don Benedicto, don Bienvenido, don Camilo, don Cecilio, don Raimundo, don Cornelio y don David, y todos ellos hablan de que en efecto, no a ellos personalmente, sino a otras, personas familiares o entidades comerciales a que pertenecían, había hecho préstamos el señor Vidal, si bien todos hablan cuando más de un 20 por 100. Pero es que estos mismos testigos, tan conocedores de los hechos, cuando son preguntados por el recurrente, entonces de una manera clara y sin lugar a dudas, afirman como el señor Cornelio, que los préstamos que a él le hizo, fueron con el interés del 8 por 100. Los señores David y Justino y Cecilio, que los préstamos fueron a entidades mercantiles y que no se entendieron directamente con el señor Vidal, sino por medio de corredor que ellos eligieron, sin que puedan asegurar que éstos les entregaran las mismas cantidades que el señor Vidal facilitaba, igualmente se produce el señor Bienvenido; el testigo señor Camilo que no fue a él sino a su madre política y so refiere al testimonio de su cuñado don Vicente, quien manifiesta que nada sabe de interés cobrado; el señor Benedicto que junto con el señor Bienvenido hablan de unos préstamos en el Casino de Clases Militares, al ser repreguntado dice que allí sólo se jugaban cantidades pequeñas y que él no vio nunca en dicho Casino al señor Vidal ni de él recibió jamás préstamos; únicamente el señor Bienvenido mantiene su postura, el testigo que se podía llamar de cargo, pero por sí sólo no es bastante para mantener una tan concluyente convicción, máxime si se tiene en cuenta que este testigo, se califica a sí sólo, de juzgador habitual en juegos ilícitos. La existencia del número de préstamos que se puedan estimar ha hecho el señor Vidal a distintas personas, en un lapso de tiempo no inferior a veinte años no es suficiente para calificarle de prestamista casi profesional, pero si en todo caso porque este número sea bastante para ello, lo de no se puede es, sin un indicio de prueba siquiera, calificar esos préstamos de usurarios si la prueba no ha concretado el interés cobrado y si lo ha hecho ha sido para fijarlo en un 8 por 100 anual o para decir que por la intervención de corredores no se sabe si el exceso de interés que los prestatarios pudieran pagar fué a manos del señor Vidal o quedó entre los dedos de esos intermediarios, personas que sin solvencia económica alguna hacían una vida fastuosa; se afirma con vista de la resultancia procesal que el señor Vidal no cobró jamás un interés superior al 8 por 100 anual y seguramente porque los corredores sabían esto, es por lo que acudieron a él en demandas de auxilios económicos para el señor Carlos Daniel, quizás también, porque ello les permitía el percibo de un mayor corretaje. Incluso se puede ser prestamista pero no ser surero y el hecho, incluso de una habitualidad en el préstamo no acredita que el interés que se cobra sea de los comprendidos en la Ley de represión a la usura. Su convicción la obtiene también la gala sentenciadora, según expresión del considerando tercero del dicho de testigos cuyas manifestaciones -dice- aunque en uno de ellos concurra tacha legal no puede por menos de tenerse en cuenta. Ninguno de los testigos antes mencionados, ha dicho nada sobre el interés que cobrara el señor Vidal al señor Carlos Daniel, y aunque se hubiera demostrado que en alguno de aquellos otros préstamos el señor Vidal cobrara intereses superiores al normal del dinero y en otros no superior al 8 por 100, ello no podría ni siquiera ser fundamento de inducción para llegar a la conclusión, de que en las operaciones entre el recurrente y el actor el interés también hubiera sido usurario. Sólo han declarado sobre este extremo concreto del supuesto interés usurario cobrado por el recurrente al demandante, don Heraclio, hijo político del señor Carlos Daniel y en quien la propia Sala reconoce concurrir tacha legal, y don Leovigildo hermano del anterior que reconoció tener obligada amistad y relación familiar con el actor y con su hija y en quien, por tanto, aunque no lo haya reconocido la Sala, concurre igualmente la tacha del número quinto del art. 660 de la ley de procedimiento. Ambos testigos han depuesto que ninguno de ellos tuvo intervención en los asuntos del señor Carlos Daniel que personalmente no han visto nada y que las noticias que tienen, son por referencia del propio don Carlos Daniel; por consiguiente, sus manifestaciones equivalen en sustancia a las mismas hechas por el actor. Y otro testigo que habla de este extremo, lo es don Raimundo, quien también dice que conoce el hecho de referencia y que un día en un café, estando con el actor, el corredor Jose Antonio llevó dinero de Vidal para Carlos Daniel, y que éste le dijo los intereses que pagaba, mejor dicho, le expresó que le cobraban intereses crecidos. Nada dice esta prueba, tan débil e insegura, frente a las afirmaciones categóricas del recurrente que jamás cobró interés superior al ocho por ciento, ni frente a la escritura pública de 31 de diciembre de 1935, donde en forma clara escrita e indiscutible se pacta el interés del 8 por 100 anual y donde hay una confesión del actor. En todo caso, no resulta congruente, que no habiendo prueba alguna que acredite ese interés usurario del 12 por 100 trimestral que dice la parte actora, existiendo, por el contrario, prueba de otros préstamos, donde el interés cobrado por los corredores no pasó del 20 por 100 anual, se atribuye al señor Vidal el percibo de un interés de más del doble, a pesar de que también está reconocida por el propio actor 7 por la sentencia, la intervención de esos corredores, aún más, si en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria ya referida, se pacta y se cobra un interés del 8 por 100, no puede estimarse lógico que en los préstamos anteriores cobrara un interés superior a éste en el mismo acreedor, del mismo deudor, que intervienen en ese documento público, si lo que hubiera perseguido el señor Vidal era el cobro de un interés crecido, o hubiera continuado el manejo de las letras de cambio, o en la escritura se hubiera hecho figurar una cantidad mayor, que le cubriera de la diferencia de intereses; lo primero no se ha hecho, y lo segundo la propia sentencia recurrida de perfecto acuerdo con la dictada en primera instancia, lo ha rechazado, pese a la petición de la parte demandante, porque está demostrado, cómo era cierto e indiscutible que el señor Vidal practicó la liquidación de cuentas con el actor y con la devolución por pago de las letras pendientes se estableció la cifra de 50.000 pesetas, completada con nueva entrega de metálico del recurrente al prestatario. Pero hay otro elemento de indudable convicción del que hay que deducir, que jamás el señor Vidal ha cobrado el interés usurario que la sentencia recurrida le atribuye. Ha sido la parte actora quien en todos sus escritos y manifestaciones viene diciendo que todas las demás personas que prestaron dinero por medio de letras de cambio al señor Carlos Daniel no le cobraron más interés del 10 al 12 por 100 anual, que estima en la misma lícito y honesto, ¿Si el señor Carlos Daniel contaba con todos esos prestamistas que le cobraban sólo ese interés cómo acudía al señor Vidal, y, sobre todo, ¿cómo se avenía pagarle ese fantástico 12 por 100 trimestral? Aun admitiendo que esto hubiera sido una vez y por circunstancias especiales no puede aceptarse que fuera reiteradas veces y durante un lapso largo de tiempo. Si la propia parte actora ha dicho que todos los otros acreedores de la relación que presentó en autos, no le cobraron jamás interés superior al 12 por 100 anual, hay que llegar cuando más y por vía de presunción formando libre criterio a que este otro acreedor, el recurrente, no pudo cobrarle nunca un interés superior al de los demás. La libre convicción formada por el Tribunal en la sentencia apelada, no se ajusta a los hechos, sometiendo error en la apreciación de la prueba y de manera muy especial del documento unido a los autos que el contrato de préstamo por garantía hipotecaria, fecha 31 de diciembre de 1935, con el consiguiente error de derecho al hacer aplicación del art. 2° de la Ley de 1908. B) Desproporción del interés con las circunstancias del caso y su condición de leonino. Esta circunstancia o requisito del art. 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908, la recoge también el tercer Considerando de la sentencia añadiendo que no puede alegarse que los préstamos sirvieran para realizar importantes y lucrativos negocios de construcciones en Melilla, pues éstas estaban ya realizadas cuando se giraron las letras a que se hace referencia, aceptando que las consecuencias de tales negocios colocaron al señor Carlos Daniel en la situación económica difícil, que determinó tuviera que contraer deudas al interés del 48 por 100 anual. La desproporción con las circunstancias del caso cualquiera que pudieran haber sido los intereses, no resulta en forma alguna, habida cuenta que los préstamos obtenidos por el señor Carlos Daniel, fueron para dar realización al negocio de construcciones en Melilla, construcciones que fueron realizadas con va reducido capital del prestatario, y en su mayor parte en proporción de ocho o diez veces superior a aquél, con dinero obtenido en préstamo para esos fines; era, por consiguiente, la adquisición de tal capital en esas condiciones para realizar importantes (a 500.000 pesetas se elevaron los valores de tales construcciones y ello lo ha dicho el propio actor) negocios y desde luego lucrativos porque la renta de fincas urbanas en la citada ciudad de Melilla ha sido de los más saneados negocios que en aquella ciudad se han realizado. Y aunque las letras últimas se giraron en el año 1935 después de terminadas las construcciones, como afirma la sentencia, es indudable que esos giros sirvieron para renovar otros anteriores correspondientes a la fecha en que las construcciones estaban en curso, y por tanto, para mantener aquella situación, que por su sola y exclusiva voluntad y con el propósito de enriquecerse se creó el propio señor Carlos Daniel, en su consecuencia, y como también afirma la sentencia, fueron las consecuencias de tales negocios, o mejor dicho, los negocios en sí mismos los que crearon al demandante la situación económica que la sentencia califica de difícil, y que más bien, continuó el sistema de préstamo con interés, aunque éste en ningún caso fuera usurario; el propio actor llevó a los autos documento acreditando la multitud de sus acreedores y el balance que presentó a los mismos donde aún había excedente en algunos miles de pesetas. En consecuencia, de todo esto, los préstamos gestionados y obtenidos por don Carlos Daniel le fueron dados para los negocios que tenía, primero en proyecto, y después en marcha, y por consiguiente, que se trata de lo que se llaman préstamos "a la producción" que en ningún caso pueden ser objeto de nulidad al amparo de la Ley de represión a la usura. Sólo pueden ser objeto de nulidad los préstamos llamados "al consumo" o también "de necesidad" y nunca los llamados "de conveniencia o de utilidad"; estos últimos crean una especie de asociación entre el prestamista y el prestatario, donde éste va a obtener los beneficios de su negocio y remunera a aquél por el capital, que en esta forma resulta aportado con una participación de esos beneficios, que previamente se establece y que entonces no pueden tener el carácter de intereses, sino de participación en los beneficios. Sigue aún el vigor para esta clase de operaciones crediticias del art. 31o del Código de Comercio que no ha sido derogado por el art. 16 de la Ley de 23 de julio de 1908, según jurisprudencia de este Alto Tribunal interpretativa de este precepto en sentencias de 31 de octubre de 1911, 22 de noviembre de 1913, 13 de enero de 1919, 8 de junio de 1927, 10 de febrero de 1918 y 24 de abril de 1934. Es decir, que en el caso actual, aunque los préstamos del recurrente no hubieran sido hechos precisamente en el período de las construcciones de fincas urbanas (que sí lo fueron) sino, posteriormente, como consecuencia de esos negocios, hechos a créditos en todo caso y por virtud de los mismos, se creó la asociación entre el señor Carlos Daniel y los acreedores entre los que se encontraba don Vidal, pero esto no puede ser en forma alguna situación difícil para el deudor, como no sea que se pretenda que había de recoger en su beneficio el capital íntegro del negocio sin pagar a sus socios o acreedores y a más los beneficios. En una situación normal de asociación como la creada, lo lícito, lo lógico a hacer, a que el señor Carlos Daniel si no quería mantener aquella coparticipación hubiera realizado por ventas todos los bienes y los, necesarios para pagar a los acreedores, quedándose con el remanente o? saldo a su favor; él era la única persona de la establecida asociación que podía dar esa solución al asunto y si no lo hizo fué porque no tuvo voluntad o deseo de hacerlo, pero sin poder culpar a nadie de las consecuencias más o menos favorables que tuviera la situación por él sólo creada. No son todos los negocios creados y mantenidos con el crédito los que dan rendimientos pingües, que en, un reducido espacio de tiempo produzcan beneficios tales al creador de ellos que permitan liquidar todos los créditos y mantenerse dueño absoluto del negocio; pero aunque ello no suceda en todos los casos, la intención es la misma y porque se trata precisamente de esta clase de préstamos, es por lo que no tienen en ningún caso y cualquiera que sea el interés o beneficio que el prestatario de al prestamista, el amparo de la legislación especial creada por la Ley de 1908, ya que esta Ley trata de remediar necesidades, agobios que la propia necesidad crea, pero nunca las situaciones creada& como lujo. La sentencia de 23 de julio de 1908, donde lejos de obedecer a imperiosas necesidades de familia o personales de que decía en absoluto... las cantidades obtenidas se destinaban a negocios que explotaba el deudor y en los que seguramente pensaba obtener ventajas económicas muy superiores al interés practicado y aquellas necesidades, que son a las que alude la sentencia de 30 de noviembre de 1931 son las únicas que la Ley define. De todas las actuaciones y de la propia sentencia recurrida y de la dictada en primera instancia, se deduce que el actor no cubrió ninguna atención personal con esos préstamos, sino que todos, tanto los hechos por el recurrente como por otras personas, se destinaron a crear y a mantener el negocio de construcciones de fincas urbanas. Por las razones expuestas, estima igualmente infringidas el art. 315 del Código de Comercio ya citado por violación, al no ser aplicado, y en relación con el mismo por aplicación indebida el art. 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 y doctrina legal aplicable al caso con evidente error de derecho. La sentencia de este Tribunal, de 12 de julio de 1929 determinó que sólo es leonino un contrato, cuando exista clara y manifiesta intención dolosa de un contratante, que se prevale de su situación de superioridad o ventaja con relación al otro imponiendo condiciones tales que sin riesgo para el capital prestado redunde el contrato en su exclusivo beneficio, hecho que precisará ser objeto de especial demostración. Nada se ha demostrado en este sentido, ni nada ha recogido en el mismo la sentencia recurrida, y por el contrario, sí se dice y se sostiene, incluso por dicha sentencia, que fueron los corredores buscados por el señor Carlos Daniel, los que fueron a gestionar del recurrente la concesión de créditos para, el actor, no puede admitirse que aquél se prevaliera de situación de superioridad o ventaja; y aún más, si a las letras de cambio quiere referirse jamás podrá afirmarse que las operaciones crediticias se hicieran sin riesgo para el capital prestado, ya que eran créditos personales frente a una solvencia muy reducida; muy quimérica, la que tenía el prestatario, en razón de las deudas contraídas; y simas adelante se asegura esta responsabilidad mediante la escritura de 81 de diciembre de 1935 con garantía hipotecaria, en ella se has pactado un interés del 8 por 100 que no puede estimarse usurario al otorgamiento de esta escritura concurre el señor Carlos Daniel voluntariamente sin coacciones y sin que el recurrente pudiera hacer valer ninguna situación privilegiada. Por otra parte, la sentencia de 6 de julio de 1942, determinó que para calificar de usurario el préstamo na de atenderse al momento de la perfección del contrato por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si estaba o no viciado, y esta doctrina no la recoge la sentencia recurrida para determinar cuáles fueran los vicios que, en el momento, preciso influyeran aquel consentimiento. La propia sentencia dice que la aspiración de convertirse en propietarios sin duda legítima no puede estimarse productora de la situación angustiosa, a que hace referencia la Ley de 23 de julio de 1908 y por similitud con el caso que allí se analiza, diremos que en el momento de contraer los préstamos el señor Carlos Daniel tenía una situación, privilegiada que le libraba de todo agobio económico cual era la del disfrute de su sueldo de militar, Teniente en activo, con el plus o sobresueldo de África (50 por 100 de los haberes) y que estaban libres de toda retención o embargo cualesquiera que fueran sus deudas, por el especial privilegio que le concede el art. 2.° de la Ley de 29 de junio de 1908.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Miguel.

Fundamentos de derecho

Considerando que perseguido en la demanda de, don Carlos Daniel la declaración de nulidad que para tos préstamos calificables de usurarios impone la Ley de 23 de julio de 1908, y asignada por la Sala de instancia esta calificación al contrato de la indicada clase discutido en el pleito, plantea el demandado y recurrente don Vidal, en su recurso, tres cuestiones fundamentales, respectivamente propuestas en los motivos primero, ter cero y cuarto, y relativas al plazo prescriptivo de la acción de nulidad que autoriza la expresada Ley represora de la usura, a la necesidad que el recurrente, estima de que para la aplicación de ésta concurran conjuntamente los requisitos que la misma enumera en su artículo primero, y el uso por la Sala de instancia de la facultad de formar era convicción libremente, ante la resultancia de las pruebas.

Considerando respecto a la primera de estas cuestiones, acogida en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con alegación de haberse infringido por el fallo del que Se recurre el art. 1.301 del Código civil al no estimarse que no tratándose de un contrato inexistente, sino sólo anulable, la acción de nulidad prescribe conforme al citado precepto sustantivo, que el propio Código, la doctrina científica y la legal, distinguen, con el consiguiente efecto que de ello se deriva en orden a su prescripción, los contratos a los que la falta de alguno de sus requisitos esenciales atribuye una inexistencia que excluye la posibilidad de que en tiempo alguno prescriba la acción ejercitable para que su absoluta nulidad sea declarada, de los que por vicio en aquellos requisitos se pueden anular pidiéndolo en el tiempo precisado por el artículo que invoca el recurrente; y si bien es incierto reputar inexistentes los contratos de préstamo con vicios de usura, ya que en ellos no faltan el consentimiento y el objeto, ni siquiera la causa, aunque ésta adolece de ilicitud, siendo productores de efectos que la ley determina, del reconocimiento de su existencia, no se sigue, como en el motivo se pretende, que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código civil a los referidos contratos, porque no son los preceptos de éste los que regulan, cuando se trata de contratos, usurarios, las acciones del prestamista y del prestatario, sino los de la Ley de 23 de julio de 1908, cuyas particularidades en materia de nulidad, notoriamente apartados de cuanto previene el art. 1.306 del Código obligan según tiene ya declarado esta Sala en sentencia de 29 de diciembre de 1942, a entender aplicable a tan singular nulidad la amplitud de la regla relativa a la prescripción de las acciones personales no sujetas a término propio, establecida por el art. 1.964 del mismo Código, por lo que al no aplicar la Sala, el que el motivo invoca no ha incurrido en la infracción que el mismo acusa.

Considerando en cuanto a la segunda de las cuestiones al principio apuntadas, que conforme tiene también con reiteración declarado esta Sala, entre otras sentencias en las de 24 de marzo de 1942 y 12 de julio de 1943, interpretativas del art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908, no es necesario para que un contrato deba ser declarado nulo como usurario que concurran todos los requisitos contenidos en dicho artículo, bastando que se aprecie la existencia de un interés notablemente superior al normal, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para que proceda declarar la nulidad del contrato, sin que se requiera ninguna otra circunstancia; y habiéndose ajustado a esta doctrina la Sala juzgadora en instancia es visto que no incidió en la infracción que del citado artículo señala el recurso en el tercero de sus motivos fundándose en que exigiendo la aplicación del mismo la existencia conjunta de los tres requisitos que enumera se ha declarado en la sentencia recurrida la nulidad del contrato de préstamo debatido sin apreciar que en éste existiera el de haberse aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitado de sus facultades.

Considerando que en lo referente a la tercera cuestión, y con ello a lo que es materia del motivo cuarto del recurso, amparado por el recurrente en los números primero y séptimo del art. 1.692 de la Ley Procesal, es pertinente reconocer que la discrecional facultad que la Ley represora de la usura otorga en su artículo segundo a los Tribunales para que en cada caso resuelvan en vista de las alegaciones de las partes, pertenece también en casación a esta Sala, cuya convicción, que ha de formar libremente no sólo con aquellas alegaciones sino teniendo en cuenta las pruebas practicadas, ha de prevalecer cuando no coincida con la del Tribunal de instancia; mas el examen de tales alegaciones y pruebas con la libertad de criterio que otorga la Ley, manifiesta el acierto con el que la Sala sentenciadora formó su convicción acerca de la concurrencia en caso debatido de un interés trimestral del 12 por 100, que por su elevada cuantía es notoriamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que las cantidades prestadas no lo fueron para la realización de lucrativos negocios de construcciones, sino como también acertadamente se aprecia en la sentencia recurrida, para atender a la difícil situación económica en que a consecuencia de ellos se encontraba el prestatario.

Considerando que la convicción de esta Sala, coincidente con la en que se apoya la recurrida, en cuanto a haber concurrido en el contrato de préstamo contenido en la escritura pública de 31 de diciembre de 1935 los requisitos de interés superior notablemente al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias, sin que pueda obstar a esta apreciación el pactarse en aquélla un interés del 8 por 100 anual cuando la cantidad que como prestada se hacía figurar no se entregó al prestatario sino que representaba la totalización de cantidades al mismo prestadas con anterioridad y de sus intereses al 48 por 100, conduce a estimar ajustada al art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908 la resolución recurrida y hace, por consiguiente, desestimable el cuarto de los motivos del recurso.

Considerando que tampoco es viable para la casación el segundo motivo, en el que con el fundamento de estar integrado el préstamo hecho constar en la escritura de 31 de diciembre de 1935 por el importe de las letras de cambio libradas y aceptadas con anterioridad a aquella fecha, se supone infringido el art. 1.156 del Código civil en relación con los tercero y cuarto de la Ley especial repetidamente citada, porque extinguidas de aquel modo las obligaciones dimanantes de tales letras representativas de préstamos anteriores quedaron éstos liquidados sin que cupiera discutir su validez al amparo de la Ley represora de la usura; y al argumentar en este sentido el recurrente lo hace apartándose de la realidad y certeza del hecho de estar constituida la cantidad que como prestada se hizo constar en la referida escritura por el importe de las letras representativas de préstamos e intereses usurarios de los mismos, por lo que no cabe entender que éstos quedaban extinguidos por pago, ni por una novación que, dado que se admitiera como producida, llevaría consigo el vicio de nulidad de la obligación originaria.

Fallo

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Vidal, al que condenamos al pago de las costas; y líbrese a la Audiencia Territorial de Granada la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento y documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -El Presidente de la Sala don Rafael Rubio votó en Sala y no pudo firmar. -José Castán. -José Márquez Caballero. -Mariano Miguel. -Celestino Valledor. -Felipe Gil Casares. -Manuel de la Plaza.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Miguel, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma. -Madrid, 18 de junio de 1945. - José Molina Candelero.

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