STSJ Castilla-La Mancha 1605/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:2919
Número de Recurso971/2006
Número de Resolución1605/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.605En el Recurso de Suplicación número 971/06, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 9 de enero de 2006 , en los autos número 137/04, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos COLEGIO NIÑA MARIA y Carina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º/ Desestimo la excepción de prescripción alegada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.2º/ Estimo, en lo sustancial, la demanda de doña Carina , en reclamación de abono de paga extraordinaria de antigüedad, siendo demandados "Colegio Niña María" de R. R. Adoratrices, y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 8.306,50€ por los conceptos de la demanda. Desestimo el resto de la demanda.3º/ Condeno al "Colegio Niña María" de R. R. Adoratrices a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.306,50€, solidariamente con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La parte demandante, doña Carina trabaja para el "Colegio Niña María" de R. R. Adoratrices (folio 27, doc 2 de Junta demandada), es maestra de enseñanza primaria, y ha prestado sus servicios en Educación Primaria (doc 3 de Junta demandada), con antigüedad reconocida desde 1-9-1975 (folio 6, 32), y con retribución de 1.661,30€ en octubre de 2000 sin la paga regional, por lo que la Junta demandada estima que el importe de la paga que le correspondería sería de 8.306,50€, por los 5 quinquenios (folio 32, doc 3 de Junta).

Le es de aplicación, dado que el Colegio se incluye entre los Centros privados concertados, el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, de 2000 , vigente desde 1-1-2000 (art. 4 ), en cuyo art 61 se expresa que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". En el Concierto Educativo del Centro demandado con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, suscrito en 15-5-2001, se acuerda la existencia de 12 unidades escolares de educación primaria y 8 unidades escolares de ESO, 4 de ellas para el primer ciclo y otras 4 para el segundo ciclo (doc 2 de Junta demandada).

En el ejercicio de 2000 el Centro demandado tiene concertadas 12 unidades de Educación Primaria, el módulo económico por el concepto de gastos variables según la Ley 54/1999 de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 2000 es de 3.134,48 € y la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico correspondiente al ejercicio de 2000, serían 37.613,76€, de los que se han abonado ya 47.536,45€ (de los que 2.130,11€ son pagos al RETA), y se señala que quedaría un déficit de

9.922,69€ (folio 33).

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha tiene traspasados los servicios y funciones de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria por RD 1.844/1999 de 3-12, con efectos de 1-1-2000, por lo que el Ministerio de Educación y Ciencia es el que asume el pago de los salarios de la parte demandante y demás profesores del Centro, con base en el Acuerdo de 23-1-1987 suscrito entre la Administración Educativa, Empresa educativa y Sindicatos representativos en el Sector de la Enseñanza Privada (folios 35 y 36).

Constan cantidades que se dicen presupuestadas para los diversos niveles educativos en 2000 a 2005 (folios 80 a 82), gastos por centros concertados desde 2000 a 2004 (folios 83 a 119), relaciones de cantidades abonadas a trabajadores del Centro demandado, a la que hay que añadir la cuota patronal de seguridad social que es el 31,59%, como media, del total acumulado para el RGSS, y del 28,80%, como media, para los profesores acogidos al RETA, en el que consta el epígrafe 23 relativo a pago a cuenta y 25 sobre complemento autonómico de analogía retributiva (folios 120 a 151)).

No constan más profesores del Colegio demandado que tengan actividad en Educación Primaria que hayan devengado paga de antigüedad en 2000 o en 2004.

SEGUNDO

Por Acuerdo sobre Complementos Salariales correspondientes a las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha, Galicia y Principado de Asturias, de 26-7-2000 (BOE 17-11- 2000), seacordó el establecimiento de un complemento retributivo denominado "complemento retributivo de Castilla La Mancha", con efectos desde 1-1-2000, hasta el 31-12-2005, por importe de 450.000 pesetas, tomando como referente de la analogía el sueldo, complemento específico general docente y complemento de destino de los cuerpos docentes, que comprende y se desglosa en las cantidades siguientes para cada uno de los años 2000 a 2005: 72.000 pesetas, 72.000 pesetas, 80.000 pesetas, 85.000 pesetas, 75.000 pesetas y 66.000 pesetas, respectivamente. Los pagos se harán en 14 pagas anuales, en proporción a las horas contratadas en caso de jornadas parciales.

Consta sentencia de 3-6-2003 del TSJ de Castilla La Mancha sobre conflicto colectivo (doc 9 de Junta demandada) y sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2004 sobre el mismo proceso (doc 10 de Junta).

TERCERO

De conformidad con la Ley 13/1999 de 15-12 de Presupuestos Generales de Castilla La Mancha para 2000 , Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración autonómica, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico, asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  3. Se exceptúan del aumento del 2 por 100, rigiéndose por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo y las indemnizaciones por razón del servicio a cualquier perceptor (artículo 21 )

Según la Ley de Presupuestos Generales de Castilla La Mancha 14/2001 de 14-12, con efectos de 1 de enero del año 2002 , la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público regional no podrá experimentar un crecimiento global superior al que resulte de la aplicación del incremento establecido en el artículo 19.1 de esta Ley respecto a la correspondiente a 2001 , sin perjuicio de lo establecido para el personal de análoga naturaleza en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante el año 2002 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. (art. 24-1 y 2 ).

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el importe...

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