SAP Barcelona, 2 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2000:13026
Número de Recurso182/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA N°

En la ciudad de Barcelona a Dos de Noviembre de Dosmil.

VISTO en nombre de su Majestad el Rey, por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación n° 182/00 dimanante del Juicio Verbal de Faltas seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar con el nº 664/98 por una falta de impurdencia con resultado de lesiones, entre las partes, de una y como apelante Jose Ramón y de otra como apelados la entidad aseguradora Winterthur.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, con fecha 25 de enero de 2000 se dictó sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente: "Que debo condenar y condeno a Héctor como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia prevista penada en el art. 621 3 del C. P p Y a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 200 ptas.- y a las costa procesales que se hubieren causado; con la responsabilidad personal subsididaria de hasta siete días de privación de libertad; y a que indemnice a Jose Ramón y a Marí Juana como represntantes legales de su hijo menor de edad Carlos Alberto en la cantidad de 805. 906 ptas.- mas los intereses legales que correspondan, debiendo declarar la responsabilidad civil directa y subsidiaria de la entidad Candan SA y la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía Winterthur, que deberá abonar además los intereses especiales establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ramón admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Octava de la Ilma A. P. de Barcelona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

En primer lugar muestra el recurrente su disconformidad en cuanto a la pena impuesta en la sentencia hoy recurrida, solicitando se imponga al acusado la pena solicitada en el acto de la vista oral, en donde solicitó " multa de tres meses en la cuota que estime SSª y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de tres meses".

El motivo de recurso no puede prosperar.

La sentencia de instancia impuso una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 200 ptas.-, solicitando en la apelación que se imponga en cuantía de 1.000 ptas.- día, por entender en caso contrario una infracción del art. 50 apartado 5 del C.P . Decimos que el recurso no puede prosperar dado en el caso de autos se encuentra correctamente establecida la cuantá en 200 ptas.- día, ya que el criterio mantenido por la Jurisprudencia en casos similares es quesi en los autos no consta la situación económica del reo ( tal y como ocurre en el presente supuesto) no puede el Juzgador presumir en contra de aquél una determinada capacidad económica que le sea desfavorable, y ello requiere que se investigue sobre tales hechos, pues si no es así, habría que fijar el importe de la cuota diaria tomando la cuantía mínima establecida.

En segundo lugar, muestra igualmente el recurrente su disconformidad en el sentido de que el denunciado no ha sido condenado por el Juez a quo a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses, tal y como solicitó en el acto del plenario. De la misma manera que el anterior, tal motivo de recurso no puede prosperar. En efecto el art. 621. apartado 4° del C.P establece que " Si el hecho se cometiere con vehículo de motor o ciclomotor podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año". La sola lectura de este precepto pone de manifiesto que se trata de una pena cuya imposición o no corresponde al libre arbitrio del Juzgador de instancia, ya que se trata de una privativa de derechos y accesoria ( Art. 39 y 47 C. Penal ); pena que en el caso de faltas de imprudencia cometidas con vehículo de motor tiene carácter discrecional para el juez a quo tanto en cuanto a su imposición o no, como en cuanto a su duración, teniendo la individualización judicial de la pena su base en el arbitrio judicial, consecuencia directa del principio de inmediación, existiendo un mínimo de discrecionalidad que no llegue a la severidad excesiva ni a la indulgegencia exagerada, no sujeta al control del órgano superior ( S.T.S. 21-05-1993 y 29-09-1993 ) Y si en el caso de autos no se impone dicha pena por el órgano a quo, tal decisión como se dijo forma parte del arbitrio judicial, que no se encuentra sujeta al control de esta Sala.

TERCERO

En segundo lugar invoca el recurrente en su escrito de recurso la infracción de Ley, por considerar que el Juez a quo incurre en error al aplicar el Anexo establecido en la D. A. 8ª de la Ley 30/95 de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado ; considerando que la aplicación al caso de autos del citado Baremo es contrario a los art. 109, 110, 113, 116 y 117 del C.P y arts. 1902 y concordantes del C.C.

El citado motivo de recurso no puede prosperar.

En lo referente al importe de la responsabilidad civil ha de señalarse que ciertamente es extremo altamente discutido si las cuantías establecidas en el Anexo de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , tras la reforma operada por dicha Ley 30/1995, a las que se refiere el art. 1.2 de dicha Ley , tiene o no carácter vinculante para los Tribunales, independientemente de que nos hallemos en el marco de cobertura del seguro obligatorio o voluntario.

No le falta razón al recurrente cuando manifiesta que el mantenimiento de la tesis vinculante del Baremo genera una intolerable discriminación entre personas afectadas por hechos negligentes ocurridos con vehículos de motor, y otros derivados de acciones imprudentes que tuvieran un origen distinto, lo que no tendría una justificación racional ni ética ni jurídica. Esta postura doctrinal ha sido avalada ya por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 26 de marzo, 14 de mayo y 19, de junio de 1997 de la Sala 1ª , que se pronuncian contra la vinculación pretendida por entender, según precisa la primera de ellas, que esa obligada aplicación puede vulnerar el art. 14 de la Constitución , por existir un arbitrario trato jurídico respecto de los daños ocasionados por la circulación de vehículos de motor con relación a los producidospor otras causas; el art. 15 que consagra el derecho a la vida y a la...

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