SAP Ávila 164/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteMARIA PURA BUENO CLEMENTE
Número de Recurso197/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 2ª

SENTENCIA N U M.: 164/2002

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA PURA BUENO CLEMENTE

En la Ciudad de Avila a cinco de julio del dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de proceso especial sobre declaración de incapacidad de las personas número 128/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avila, Rollo número 197/02; seguidos entre partes, de una como apelante Lina , presunta incapaz, dirigida por el Letrado Don Silvio , y de otra como apelada Ministerio Fiscal, actúa como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA PURA BUENO CLEMENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Avila, se dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2.002, en los autos de proceso especial sobre declaración de incapacidad de las personas seguidos bajo el número 128/02 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal sobre declaración de incapacidad de doña Lina , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, debo declarar y declaro a doña Lina , parcialmente incapaz para regir su persona y bienes, circunscribiéndose la incapacidad que se declara a los actos relativos a su esfera personal y patrimonial que se relacionan en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, quedando sometida al régimen de curatela, y recayendo el nombramiento de curador en la persona de su hermano Don Silvio , quien deberá comparecer para aceptar el cargo y asumir las funciones de la curatela, sin efectuarse declaración alguna con respecto a las costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y por presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autosoriginales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de Lina frente a la sentencia de 19 de abril del 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Avila que constituyó el estado civil de la demandada en la instancia como incapacitada parcial para la administración y disposición de sus bienes y su patrimonio, para actos relativos a la contratación laboral, enajenación o gravamen de sus bienes, establecimientos, objetos y valores contemplados en el art. 272.1 del Código Civil y demás actos dispositivos referenciados en ese apartado, para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años, debiendo quedar sometida a curatela. En la esfera personal, extiende el régimen de asistencia del curador, a que éste vele para que la incapacitada tenga el adecuado acceso a los servicios médicos especializados, cuando su estado mental así lo determine. Esto es, en aquellos momentos en los que su padecimiento mental le ocasionare trastornos de comportamiento, de los que no es consciente Lina y que precisen el adecuado seguimiento médico.

Esta sentencia basa su decisión en que tras analizar la documentación médica y psicológica unida a los autos y relativa al juicio o diagnóstico de Doña Lina , concluye que padece un retraso mental leve, limite y unido a ello trastornos de la personalidad y comportamentales, que hacen necesario que se constituya a la demandada en estado civil de incapacitada parcial para determinados actos en la esfera patrimonial de mayor complejidad y en la esfera personal en lo relativo a asistencia sanitaria cuando presente cuadros de trastornos de comportamiento.

SEGUNDO

Esta sentencia es recurrida en apelación exponiendo como motivos del recurso que Doña Lina no está incursa en ninguna de las causas que permiten la declaración de incapacidad de una persona.

Respecto a la incapacitación parcial relativa a la esfera patrimonial manifiesta carecer de base fáctica la juzgadora y no existir prueba alguna en los autos que justifique la declaración de incapacitación. Respecto a la esfera personal, el apelante entiende que dado el informe médico forense emitido en este procedimiento, resulta necesaria la asistencia del curador por no padecer Doña Lina ninguna enfermedad que necesite tratamiento.

TERCERO

La capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de persona en cuanto el art. 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el art. 210, por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrarío, como dicen las SSTS. de 10 de Febrero de 1.986 (R.J. 520) y 19 de Febrero de

1.996 (R.J. 1.413), y, por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de la s causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir a una persona en el estado civil de incapacitado.

Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el art. 200 del Código Civil, que tras su redacción por la Ley 1311.983, de 24 de Octubre, considera que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", siendo, en consecuencia, y a tenor de reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las SSTS. de 10 de Febrero de 1.986 (R.J. 520), 31 de Diciembre de 1.991 (R.J. 9.483) y 26 de Julio de 1.999, requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes:

  1. - Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que...

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