SAP Alicante 451/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteFAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
ECLIES:APA:2000:4909
Número de Recurso200/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución451/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA DE APELACIÓN N° 451/2000

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS

En Alicante a dos de noviembre de dos mil.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 261/99, de fecha 20/04/99, pronunciada por el Juzgado de Lo Penal N° 2 De Elche, en Procedimiento Abreviado n° 156/94 (Jdo. Instruc. Orihuela 2 ) por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante D. Alonso y Dª. Yolanda , ambos representados por el Procurador D. EMIGDIO TORMO RÓDENAS y dirigidos por el Letrado D. FELIPE MORERA JUAN y como parte apelada D. Miguel Ángel y URBANIZADORA VILLAMARTÍN S.A., ambos representados por el Procurador D. SALVADOR FERRANDEZ CAMPOS y dirigidos por el Letrado D. LUIS DELGADO DE MOLINA y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el día 25 de enero de 1.986 el acusado D. Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de la mercantil "Urbanizadora Villamartín S.A." vendió mediante escritura pública en la que se hizo constar que tenía una superficie aproximada de 1.000 metros, y por el precio de 10.000.000 de pesetas al súbdito noruego D. Leonardo la parcela NUM000 sita en la zona Oeste, denominada Panorama Country Club de la Urbanizadora Villamartín, en el término municipal de Orihuela, que se segregaba de la finca matriz a la que pertenecía, propiedad de la mencionada Urbanizadora. La parcela, que según los planos urbanísticos vigentes en aquella fecha, tenía una superficie de 1.500 metros, fue vendida por D. Leonardo a sus compatriotas D. Alonso y Dª. Yolanda el día 20 de enero de 1.988 con todos sus derechos, incluyendo un proyecto de obras por 1.024 metros y una licencia de obras por el precio de 6.000.000 de pesetas. Con el Plan Urbanístico de Orihuela de 1.990 se fijó la superficie real de la parcela en aproximadamente 1.000 metros"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a

D. Miguel Ángel , así como a la Urbanización Villamartín de los hechos enjuiciados en las presentesactuaciones, declarándose de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Alonso y de Yolanda , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, interesando se condene al acusado de acuerdo con el escrito de calificación por un delito de estafa de los artículos 528 y 531.1° del Código Penal de 1973 .

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apeladas -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 2/11/2000 .

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ, al hacer Voto Particular el Magistrado inicialmente Ponente D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo ", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ). El delito de estafa que la parte recurrente imputa al acusado requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el engaño bastante", es decir, suficiencia para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial; b) producción de un error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad que vicia su voluntad determinándola a la realización del desplazamiento patrimonial originador del perjuicio de sus intereses económicos; c) acto de disposición patrimonial, consecuencia del engaño sufrido; d) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de actos realizados y, generalmente, a través de la prueba indiciaria, al tratarse de factor subjetivo e íntimo; e) nexo casual entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, toda vez que el dolo subsequens, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de

1.983 y 16 de enero, 9 de febrero y 9 de mayo de 1.984 y 5 de junio de 1.985 ). En el supuesto de autos, como de forma acertada razona el Magistrado Juez "a quo". no se da los presupuestos de tal figura delictiva, pues el acusado vendió por 10.000.000 ptas una parcela de terreno al súbdito noruego Leonardo , haciéndose constar que la superficie aproximada de la misma era de 1.000 metros cuadrados. La posterior transmisión de dicha parcela a un tercero rompe cualquier nexo causal entre la conducta del acusado y ese posterior comprador, no pudiéndose imputar a Miguel Ángel una conducta engañosa para provocar el acto de disposición patrimonial realizado por el Sr. Alonso , quien se entendió...

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