SAP Alicante 816/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2002:5789
Número de Recurso554/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución816/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 816/02

Ilrmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación Rollo de Sala n° 554-D/01) los autos de Juicio Menor cuantía n° 414/99 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Novelda en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Cornelio , o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr./Sra. Serra Escolano y asistido por el Letrado Sr./Sra. Cremades Payá, siendo apelados D. Jesus Miguel , D. Pedro Y DÑA Camila . representados por el Procurador Sr./Sra. Pastor Abad y asistidos por los Letrados Sr./Sra. Cazorla Marhuenda y Cascales.

ANTECEDENTES DE MECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Novelda en los referidos autos tramitados con el n° 414/99 se dictó con fecha 28-03-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cornelio , representado por el Procurador Don Francisco Serra Escolano, contra Don Jesus Miguel , y contra Doña Camila y su esposo Don Pedro , representados todos por la Procuradora Doña María Jesús Pastor Abad, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.- Notifíquese la presente sentencia a las partes previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe Recurso de Apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, en la forma establecida en los artículos 457 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 554-D/01.TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 27-12-02

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 del mismo Texto constitucional, impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (entre muchas AATC 956/88 y 688/89 y SSTC 174/87, 146/90, 27/92,11/95, 115/96,105/97, 231/97, 36/98 y 116/98 la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquéllos en los estrictos términos en que resulte necesario (STS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

SEGUNDO

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia en orden a concluir la inviabilidad de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, motivación que esta Sala asume y en la que puede solo insistir dadas las concretas alegaciones con que se combate dicha resolución y se vuelve a interesar la estimación íntegra de la demanda y habida cuenta de su solo e insuficiente sustento en la descripción registral del inmueble del que se dice usurpado un patio de 15 metros cuadrados con el consiguiente tapiado de los huecos de salida al...

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