STSJ Andalucía 956/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:6359
Número de Recurso3248/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución956/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3248/06, interpuesto por Alvaro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 27 de julio de 2.006 en Autos núm. 128/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alvaro en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL PRO MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS (APROMSI) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Alvaro , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa APROMPSI desde el 3 de marzo de 1993, con la categoría de personal no cualificado y con un salario de 805'09 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. APROMPSI, es Centro de Formación Profesional Ocupacional subvencionado por la Consejería de Empleo.

  2. - El actor solicitó de la empresa el abono de la cantidad que ahora se reclama, 676'27 euros, porgratificación extraordinaria al cumplir los 12 años de servicios en la empresa equivalente al 7% de la remuneración anual y establecida en el artículo 62 del XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia , atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad. Dicho artículo literalmente indica: "Todo personal de los Centros no concertados o subvencionados tendrán derecho, al cumplir los doce años de servicio en la empresa, a una gratificación extraordinaria equivalente al 7% de la remuneración anual en las tablas salariales vigentes en ese momento. Esa gratificación se percibirá cada vez que el trabajador cumpla un múltiplo de doce años de antigüedad"

  3. - El demandante presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., que se celebró con el resultado de "sin efecto".

  4. - Rige Entre las partes el XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, rehabilitación y promoción de Personas con Discapacidad.

  5. - La cuestión afecta prácticamente a todos los trabajadores de los centros de la provincia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alvaro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con correcto amparo en el apartado b) del arto 191 de la LPL, refiere la recurrente su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de nuevo redactado que para el mismo pretende, sin tener en cuenta no solo que como proclama el TC ( sentencia de

25.1.83 Y 18.10.93 ) el recurso de suplicación no integra ni constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino, además y principalmente, que, como tiene afirmado la Sala con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.2.93, 22.11.95,

7.2.96 Y 3.12.97 , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador "a quo" no solo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento autentico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas, naturales o...

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