SAP Badajoz 14/2002, 24 de Enero de 2002

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2002:86
Número de Recurso431/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2002
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 14/2002.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ................................/

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ (Ponente)

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

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Recurso Civil núm. 431/01

Autos de DESAHUCIO núm. 363/00

Juzgado lª Instancia de MÉRIDA 3.

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En MERIDA, a 24 de Enero de 2002.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 363/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MÉRIDA 3, sobre DESAHUCIO, en los que aparece como apelante Adolfo , asistido del Letrado Sr. CRISTOBAL CARRASCO y representado por el Procurador Sr.BAZAGA, y como parte apelada Jose Pablo , asistido del Letrado Sr. NAVAS MAÑAS y representado por el Procurador Sr.RIESCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20/06/2001 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Mérida num. 3.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Riesco Martinez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra D. Adolfo , debo declara y declaro resuelto por falta de pado, el contrato de arrendamientosuscrito entre las parte sobre el local sito en CALLE000 num. NUM000 de esta ciudad, que el demandado deberá dejar vacuo, libre y expedito a disposición del actor en el plazo de quince días, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara dentro del plazo señalado; con expresa condena en costas a dicho demandado. ".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Adolfo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho y así compartiendo la conclusión de la sentencia apelada en orden al pago por el demandado de las rentas reclamadas en la demanda , estima que no debió accederse al desahucio pretendido por falta de pago del IBI ya que , tratándose de un arrendamiento sujeto a la LAU de 1964 , no puede entenderse que tal importe sea renta o cantidad asimilada por lo que no procedería la admitir las pretensiones de la demanda en este punto.

Por su lado la parte demandante se opuso a la estimación del recurso , en lo relativo a la falta de pago del IBI ; y a su vez impugnó la sentencia de instancia en lo que hacía a la falta de pago de las rentas que se reclamaban en la demanda inicial por cuanto que a su juicio las rentas de julio y agosto de 1998 siguen sin pagarse por cuanto que el certificado de correos que menciona la sentencia apelada lo que afirma es que no han existido giros postales en las fechas correspondientes al abono de dichas mensualidades.

La parte apelante contestó a esta impugnación sosteniendo que de ninguna forma se ha incumplido el art. 17 de la LAU sino que las partes tácitamente han admitido demoras de años en los pagos de las rentas lo que se reflejó en el anterior proceso del año 1997 en la que se acumularon varios años de las mismas estando el arrendatario al corriente de pago de todos los meses que se le reclaman

Sin embargo, y con carácter previo al estudio del fondo de la controversia se hace preciso dar respuesta a la alegación del apelado en orden a la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de cumplimiento de la exigencia del art. 449.1 de la LEC ya que al prepararlo no acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y ello para rechazar la misma por cuanto que , por una parte , esta circunstancia , en su caso , debió alegarse en el momento procesal oportuno interponiendo los recursos correspondientes contra la providencia que admitió a trámite el recurso de apelación , de 17 de julio de 2001 , frente a la que , lejos de oponerse a la misma , el demandante procedió a señalar, tal y como se le había demandado , el importe a consignar por el apelante para recurrir , y por otro lado porque el art. 449 de la LEC exige que antes de rechazarse el recurso o declararlo desierto se esté a lo dispuesto en el art. 231, esto es , concediendo un plazo de subsanación , cuando se haya manifestado la voluntad de abonar , consignar , depositar o avalar las cantidades correspondientes , lo que resulta del otrosí del escrito de 29 de junio de 2001 por el que manifestaba su voluntad de recurrir. Por tanto no procede , en estos momentos , la inadmisión sin más del recurso de apelación.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en esta alzada es la relativa a su procede admitir o no el desahucio por falta de pago de la renta o cantidad a ella asimilada , en el caso de arrendamientos concertados bajo la vigencia de la LAU de 1964 , como consecuencia de la falta de abono del importe del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por parte del arrendatario. Esta Sala es consciente de la controversia que a nivel de la jurisprudencia menor existe sobre este punto mas lo cierto es que la misma ya se ha decantado con anterioridad por la tesis de quienes estiman que la falta de pago del IBI puede dar lugar a una reclamación de cantidad por el arrendador mas no es causa de desahucio por falta de pago en tanto que , conforme al art. 95.2 de la LAU de 1964 , vigente para estos según los términos de las DT primera a tercera de la LAU de 1994 , este concepto no puede integrar ni la idea de renta ni la de cantidad asimilada a aquella conforme a la normativa vigente al tiempo de su celebración y por la que se siguen rigiendo, a salvo las modificaciones específicas que las...

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