SAP Badajoz 50/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APBA:2005:351
Número de Recurso176/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 50/2005

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 15 de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 163/04-; Recurso Penal núm. 176/2005; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra la acusada Guadalupe ; representado por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ SÁNCHEZ-MORO VIU; y defendida por el Letrados Sr GODOY MASA; y contra Juan Manuel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y defendido por el Letrado Sr MARTÍNEZ CARANDE; por el delito de «Contra el medio ambiente»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 15/11/2004 , la que contiene el siguiente:

FALLO: «Que se condena a Guadalupe como responsable criminal en concepto de autora, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito contra el medio ambiente en sumodalidad de contaminación acústica, a las penas de dos años de Prisión, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis €uros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para la profesión u oficio durante dos años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como se condena a Juan Manuel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de prevaricación medioambiental, sin circunstancias modificativa de responsabilidad criminal a la pena de un año de Prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante siete años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Guillermo y Carla , EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL €UROS (6000 €) a cada uno de ellos, en concepto de daño moral, cantidades que se incrementarán con los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y responsabilidad civil subsidiaria del Excmo Ayuntamiento de Villanueva del Fresno.

Se decreta asimismo la clausura temporal del establecimiento dedicado a Café-Bar durante el tiempo de dos años, debiendo llevarse a cabo en tanto la completa y total insonorización con supervisión final de los técnicos de la Comisión de Actividades Clasificadas de la Junta de Extremadura.

Las costas procesales se imponen a los condenados por mitad a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Guadalupe y Juan Manuel , representados ambos respectivamente por los procuradores de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MORO VIU Y DÑA TERESA PAOLA TÓVAR SÁNCHEZ; y asistidos también respectivamente de los Letrados Sres GODOY MASA Y MARTÍNEZ CARANDE; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados Carla Y Guillermo ; representados por el Procurador de los Tribunales D FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendidos por el letrado D. MANUEL GARRANCHO CASAS; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 176/2005 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La representación procesal de la inculpada Guadalupe solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su representada del delito contra el medio ambiente y por el que venía siendo condenada, fundamentándolo en aplicación indebida del artículo 325 del CP , infracción de los artículos 25 y 31 del Decreto 19/97 de 4 de Febrero del Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura , error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia en las mediciones llevadas a cabo por la Guardia Civil por no haberse realizado en la forma establecida e indefensión y quebrantamiento de formas por haberse omitido la citación procesal del dueño del establecimiento.

La representación procesal del también inculpado Don Juan Manuel solicitó igualmente la absolución de su defendido del delito de prevaricación ambiental previsto en el artículo 329.1 del CP por quebrantamiento de normas procesales, error en la apreciación de la prueba y error de derecho.

Tanto por la representación procesal de los perjudicados como por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO

Centrado pues en estos términos el debate y con respecto al primer recurso, es decir al sustentado por la representación procesal de doña Guadalupe diremos en primer lugar que la Salaconsidera que el Juzgador del Primer Orden Jurisdiccional si ha realizado una aplicación correcta de lo dispuesto en el artículo 325 del CP , al darse todos y cada uno de los requisitos exigidos, tanto de orden subjetivo como objetivo, para que dicho penal quede integrado, desde el punto de vista objetivo la sentencia de instancia expone de forma clara porque concurre, baste comprobar el punto 4º del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Supremo nº 52/2.003 de 24 de Febrero para comprobar que debe entenderse como "disposición de carácter general" y cuya contravención implica el cumplimiento del elemento normativo del tipo objetivo del delito contra el medio ambiente contemplado en el artículo 325 del CP , y que textualmente viene a reseñar "Así pues, si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar leyes sobre Derecho Penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra-penales que son de su competencia. Así el artículo 149.23 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva respecto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio, añade, de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección".

Es indudable, añade, por tanto que las Comunidades Autónomas tiene facultades para dictar "leyes o Disposiciones Generales protectoras del medio ambiente", cuya infracción constituye un elemento normativo del tipo penal en el delito ecológico."

El tipo penal contemplado en el citado artículo 325 CP es un delito de peligro concreto, que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesario para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado, ya que estaríamos ante un delito de lesión, que se penaría separadamente, tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2.002 . La gravedad del riesgo producido es la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio para los sistemas naturales" y si como en el supuesto hoy sometido a nuestra consideración acontece "si el riesgo de grave perjuicio fuese para a las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior, tal y como recoge la sentencia del TS de de 24-2-2.003 . Y precisamente el ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325, como uno de los elementos descriptivos del tipo. El elemento normativo está integrado por la contravención de leyes y otras disposiciones generales en este caso en el Decreto 19/97 de 4 de Febrero de Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura .

Así mismo diremos que tal y como recogen las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-5-04 y 23-2-04 , cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en peligro la salud de las personas, tal y como ocurre en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 de la CE , sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la CE .

Finalmente y desde el punto de vista subjetivo consideramos que también se dan los elementos del tipo penal en relación a la actuación de la condenada pues baste hacer un examen cronológico de las actuaciones para comprobar la hoy recurrente siempre había sido...

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