SAP Badajoz 77/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2007:272
Número de Recurso189/2007
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00077/2007

Recurso Penal núm. 189/07

Procedimiento Abreviado. 359/05

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA núm. 77/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 18 de mayo de dos mil siete

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ["Procedimiento Abreviado núm. 359/05-; Recurso Penal núm. 189/2007; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*"], seguida contra los inculpados D. Carlos Daniel y D. Manuel ; representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales DÑA. ASCENSIÓN MATEOS CABALLEROS y D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendidos también respectivamente por los Letrados D. JOSÉ LUIS DURÁN ORDÓÑEZ y D. JOSÉ SANTIAGO LAVADO; por el delito de "contra el medio ambiente"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 8/02/2007, la que contiene el siguiente:

"FALLO: QUE SE CONDENA A Carlos Daniel, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE POR CONTAMINACIÓN ACÚSTICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIECISEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10,00 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales relacionadas con el ocio y diversión nocturna y diurna por tiempo de DOS AÑOS.

Así mismo se decreta la clausura provisional de la Discoteca Show, antes Ghus, durante el período de DOS AÑOS, transcurridos los cuales podrá reintegrarse a su actividad previa acreditación pericial, de la existencia de insonorización, realizada por los peritos que emitieron los dos informes de fecha Julio de 2004 en el procedimiento unido a autos.

QUE SE CONDENA A Manuel, como responsable criminal en concepto de Autor, de un DELITO DE PREVARICACIÓN MEDIO-AMBIENTAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lo condena e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por un periodo de OCHO AÑOS.

En concepto de responsabilidad Civil, los acusados deberán indemnizar personal, directa y solidariamente a Mauricio, y a María del Pilar, en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €), a cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios.

Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales en su totalidad se imponen a los condenados por mitad.»

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Carlos Daniel ; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA. ASCENSIÓN MATEOS CABALLEROS; y defendido por el letrado D. MANUEL BORREGO CALLE; y por D. Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado D. SANTIAGO LAVADO; de otra parte D. Mauricio y DÑA. María del Pilar ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES GARCÍA GARCÍA; y defendidos por el Letrado Sr. CASTILLO GUIJARRO; se adhirieron al recurso de apelación presentado por el apelante Sr. Carlos Daniel ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL, D. Mauricio y DÑA. María del Pilar ; estos dos últimos con la representación y defensa anteriormente referida; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se Forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 189/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia ha condenado a quienes respectivamente recurren, como autores de un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica cometida por particular y de un delito de prevaricación medio ambiental de igual respectiva forma. La Sala procederá de forma sistemática al estudio de ambos recursos

  1. - Recurso interpuesto por D. Carlos Daniel

Un primer motivo de recurso interesa se declare la "nulidad del plenario y la repetición del mismo. A tal efecto se alega nada menos que la "contaminación" de la juez de instancia, por "imparcialidad subjetiva", Se dice al respecto que, con posterioridad a la celebración de la vista oral, se ha tenido conocimiento que la juzgadora reside en una zona de Badajoz que padece una situación "generalizada de contaminación acústica notoria y palpable".

Tal alegación resulta absolutamente rechazable. En primer lugar los hechos juzgados ocurren en la localidad de Talavera la Real. Se dice que la juzgadora reside en la zona conocida de Badajoz con el nombre de " URBANIZACIÓN000 ". No se indica dirección concreta al objeto de situarla en relación de mayor o menor proximidad con los puntos neurálgicos de concentración de locales de ocio nocturno que se ubican en un punto concreto de dicha zona, por otra parte muy amplia y en su mayor parte alejada de dichos locales.

La pretensión anulatoria tendría, per se, muy difícil posibilidad de éxito incluso en las mejores condiciones de acreditación, en cuanto no se ejercitaron los mecanismos legales de recusación en su momento procesal oportuno, y además parecería harto complicado que aún residiendo la Juzgadora en una zona cercana da similar conflictividad, pudiera concluirse con la necesaria certeza que ello situaría a la misma en condiciones de inhabilitación o incapacidad de juzgar los hechos. Amén de no estar ello contemplado en causa alguna de abstención o recusación de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, conduciría al absurdo da haber de considerar que los jueces se encuentran imposibilitados de juzgar delitos contra la propiedad por haber sufrido como sujetos pasivos infracciones de dicha naturaleza, residir en zonas especialmente azotadas por este tipo de delincuencia, o no poder hacerlo en materia de accidentes de tráfico por haber, vgr, sufrido alguno de estos.

Aún más, la falta de rigor del motivo en lo jurídico se extiende igualmente al aspecto fáctico, por cuanto está totalmente ausente una mínima justificación documental del aserto. No existe más que la mera y tardía aseveración de quien recurre; manifestación en el vacío que contrasta con lo que, por su parte, el Ministerio Fiscal indica en su escrito impugnatorio del recurso en el sentido de que "es notorio que dicha Magistrada Juez no reside en la zona indicada".

SEGUNDO

A los dos motivos siguientes, relacionados con la falta de acreditación de la comisión de delito e infracción de los elementos normativos del tipo por no concurrencia del mismo e infracción del principio de legalidad penal, intentará la Sala ofrecer una respuesta conjunta.

El Llamado delito contra el medio ambiente, o delito ecológico, fue introducido en el Código Penal en virtud de la L.O. 8/83 de 25 de junio que introdujo al artículo 347 bis, suponiendo ello el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la C.E. que dentro del marco de los principios rectores de la política social y económica, ubicó en lugar preferente el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y su obligación de conservarlo, recogiendo el establecimiento de las adecuadas y sanciones penales y administrativas, con obligación de reparar el daño causado por las transgresiones.

Con posterioridad el vigente Código Penal de 1995 regula con mucha mayor amplitud y precisión en los artículos 325 a 331 los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, consignándose en el artículo 325 el tipo básico que sanciona al "que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior."

Por el recurrente viene argumentarse con énfasis que no ha existido una transgresión con repercusión penal, o en todo caso no más que la simple transgresión de una disposición administrativa general protectora del mediante ambiente, subrayando que para que pueda actuar el Derecho...

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