SAP Cuenca 170/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2000:283
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 170/2.000

En la ciudad de Cuenca, a catorce de junio del año dos mil.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ejecutivo número 106/1.999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Motilla del Palancar y su partido, promovidos a instancia de DON Lucio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva López Moya y asistido técnicamente por el Letrado Don Juan Zafra Rodríguez: contra la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION VIRGEN DE LAS ANGUSTIAS, con domicilio en la calle Extramuros s/n de la localidad el El Peral (Cuenca), siendo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Uliarte Pérez y asistida técnicamente por el Letrado Sr. López Cambronero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de enero del presente año ; habiéndose personado como parte apelada la actora y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiséis de enero del año dos mil en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra la Sociedad Agraria de Transformación Virgen de las Angustias, hasta hacer trance y remate de los bienes que le han sido embargados o que en el futuro se le embarguen y, con su producto, entero y cumplido pago a la parte actora por las responsabilidades por las que se despachó ejecución, la cantidad de quinientas mil pesetas como principal reclamado y además el pago de los intereses y gastos, así como al abono de las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la demandada Sociedad Agraria de Transformación Virgen de las Angustias".

II

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación Virgen de las Angustias recurso de apelación en tiempo y forma, que resultó admitido a medio de providencia de fecha tres de febrero del presente año.

III

Recibidas las actuaciones en esta Ilma. Audiencia Provincial y personado ante ella el recurrente y, como parte apelada, Don Lucio , a medio de su representación procesal, previos los legales trámites, se procedió a la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el día trece del presente mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan todos y cada uno de los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Fueron cinco los motivos de oposición articulados en la primera instancia por la parte ahora apelante. Todos ellos, se reiteran aquí, in genere, ante nosotros, si bien el Letrado de la impugnante concentra solamente en tres sus esfuerzos argumentativos. No se insiste, -al menos desde el punto de vista de su desarrollo argumental-, en la excepción de falta de existencia o validez de la obligación cambiaría, ni en la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Empezando, precisamente, por estos dos motivos, poco puede hacer esta Sala que no sea remitirse a lo ya dicho en su resolución por la juzgadora de instancia cuyos argumentos en manera ninguna han sido combatidos por la apelante. En efecto, nada tendría que ver la circunstancia de que la deuda existente con Cohipa, S.L. hubiera podido ser abonada, con una pretendida falta o inexistencia de la declaración cambiaría de la ahora apelante, que en cuanto tal declaración, incorporada formalmente al documento, ni si quiera se discute, reconociéndose paladinamente que el pagaré fue librado por la entidad Sociedad Agraria de Transformación número 1.687, "Virgen de las Angustias".

Por lo que respecta a la eventual extinción del crédito cambiario, es claro que esta excepción carece enteramente de autonomía argumental pues la pretendida extinción del crédito no tendría otra causa que el supuesto pago, invocado como excepción independiente y del que habremos de ocuparnos más adelante.

II

En cuanto al resto de las excepciones, estas sí desarrolladas en el acto de la vista del recurso de apelación, razones de estricto método imponen empezar nuestro análisis por la pretendida prescripción, que se invoca al amparo de lo establecido en el número 1.464 de la ley de enjuiciamiento civil, y en particular, en los artículos 88.3° y 96 de la ley cambiaría y del cheque .

En efecto, no cabe duda de que el artículo 96 de la ley últimamente citada determina que resultarán aplicables al pagaré, entre otras, las normas referidas a la prescripción de la letra de cambio, como es igualmente cierto que el artículo 88, en su tercer párrafo, previene que las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en la que el endosante hubiese pagado la letra. Sin embargo, es igualmente claro, a juicio de esta Sala, que no es éste el supuesto que ahora nos ocupa. El precepto últimamente referido concierne a los supuestos en los cuales el legítimo tenedor del título (sea letra de cambio, sea pagaré), ejercita las denominadas acciones de regreso, frente a quienes con su intervención en los sucesivos endosos o con la emisión del...

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