SAP Barcelona 226/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2006:4459
Número de Recurso947/2005
Número de Resolución226/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 947/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 162/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 226/2006

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 162/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de KARAMEA, S.L., contra D. Abelardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por KARAMEA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Banqué, frente a Don Abelardo, representado por el Procurador Sr. Pérez Calvo, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones instadas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de Febrero de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Karamea S.L., ejercita acción frente a D. Abelardo instando que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1.10.81 no está sujeto a la ley de arrendamientos y que se declare su extinción por expiración del plazo pactado; y subsidiariamente pide que se declare que el referido contrato es asimilado a los de local de negocio, debiendo declararse su extinción igualmente por aplicación de la D.T. 4ª Lau.

Alega el actor que las partes suscribieron en la fecha expresada contrato de arrendamiento sobre el local sito en esta ciudad, calle Independencia, 350, 4º, fijando como destino del mismo æúnica y exclusivamente actividades culturales y recreativas del Centro Espiritual Fe, Amor y Caridad' y como plazo de duración el de æmeses prorrogables', pactando la posibilidad de resolución con aviso de un mes. Efectuado el requerimiento, dice el actor, el demandado se opuso alegando que el contrato era de local de negocio y estaba sujeto a la nueva ley, por lo que, siendo el arrendatario una persona física, su extinción se producirá, de acuerdo con la D.T. Lau, por su jubilación o fallecimiento.

El demandado se opone a la pretensión del actor defendiendo que el contrato está sujeto a la legislación especial de arrendamientos urbanos, y el juez establece: a) que el contrato está sujeto a la Lau, según resulta inequívocamente de los mismos términos del mismo y de las continuas referencias a la legislación vigente en ese momento; b) que consecuencia de ello es que vencido el plazo contractual entró en prórroga forzosa; c) que su calificación jurídica es la que deriva del artículo 4.2 TRLau y ello comporta su asimilación al contrato de vivienda; d) que el requerimiento efectuado no es válido porque se amparaba en la existencia de un contrato no sujeto a la Lau, cuando ésta sí que es aplicable, y entrado en tácita reconvención el contrato el 1.1.05, al tiempo de la demanda (efecto de litispendencia) estaba en vigor el contrato.

Ambas partes recurren la sentencia en los términos que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO

La actor recurre en los siguientes términos: a) se trata de un arrendamiento no sujeto a la Lau, conforme al artículo 1 y 2.2 TRLau; b) consecuencia de lo anterior es la extinción del mismo por expiración del plazo; c) la calificación del juez, incluyendo el arrendamiento en el artículo 4.2 TRLau es errónea, pues en él no caben las personas físicas; d) en todo caso, el requerimiento efectuado sería adecuado, sea cual sea la calificación del contrato

Por su parte, el demandado recurre también la sentencia, en el sentido siguiente: a) indebida aplicación de la D.T. 4ª; b) calificación del contrato como de local de negocio sujeto a la legislación especial en vigor al tiempo de su inicio; c) aplicación de la D.T. 3ª Lau 1994 en cuanto se establece un régimen transitorio distinto, según se trate de arrendatarios persona física y jurídica.

El demandado, al oponerse al recurso del actor, pone de relieve cómo es inaplicable el artículo 2.2 TRLau, pues no nos encontramos ante un casino o círculo dedicado al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados, partiendo, en cambio, de la existencia de un contrato sujeto al artículo 57 TRLau. Rechaza, igualmente, las demás alegaciones de la actora.

Por su parte, el actor, al oponerse al recurso del demandado, insiste en sus argumentos ya vertidos a lo largo del proceso.

A la vista de las posiciones de las partes, brevemente sintetizadas en las anteriores líneas, es claro que lo primero que hay que determinar es la naturaleza del contrato celebrado en 1.981 entre las partes. El mismo ha sido extendido en un impreso oficial destinado a los arrendamientos de ælocales de negocio', y, además de las cláusulas...

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