SAP Almería 178/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
ECLIES:APAL:2005:668
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 178

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

  3. MANUEL ESPINOSA LABELLA

    =================================

    En la Ciudad de Almería, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 75/05 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Almería seguidos con el número 923/03 de Procedimiento Ordinario sobre Tutela del Derecho al Honor entre partes, de una como apelante Unión Provincial de CSI-CSIF de Almería representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Soria Estevan y dirigida por el Letrado D. Carlos J. Garzón Viciana y, de otra como apelada Unión General de Trabajadores representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2004 cuyo Fallo dispone: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales SR. MARTÍN ALCALDE, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) frente a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIT), con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre protección fundamental del Derecho al Honor, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el panfleto publicado y distribuido por el Sindicato demandado durante la campaña electoral realizada con motivo de las elecciones sindicales en el Excmo. Ayuntamiento de Almería que se celebraron el 19 de junio de 2003, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y en consecuencia , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a la publicación a sus expensas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del fallo de la presente resolución, y a indemnizar al actor en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €), en concepto de resarcimiento del daño moral, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad..".TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra que revoque la de la primera instancia ; concediendo 10 días a la parte actora para que se opusieran a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la parte se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte contraria ; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de Julio de 2005 .

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a lo que luego se resolverá.

SEGUNDO

Tienen origen los autos de los que el presente Rollo de Apelación dimana en la demanda de Tutela del Derecho al Honor, de conformidad con la Ley Orgánica 1/1.982 , por parte del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), frente a la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CESIF), como consecuencia de las expresiones que, vertidas en la campaña de elecciones de representantes sindicales de funcionarios y personal laboral en el Excmo. Ayuntamiento de Almería, recogidas en el Hecho Segundo de la demanda, las que considera que lesionan la dignidad del Sindicato demandante. La juzgadora de la anterior instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión ejercitada y es frente a tal fallo que se alza la demandada en solicitud del dictado de otra de contenido absolutorio, reiterando los mismos argumentos que le llevaron a oponerse a la pretensión de contrario. Al recurso se opone la parte apelada, pidiendo la confirmación de la anterior sentencia.

TERCERO

En primer lugar es de hacer notar que la legitimación activa para la interposición de la demanda la ostenta La Unión General de Trabajadores, en cuanto persona jurídica, ya que no se designa en la demanda quienes fueran en concreto las otras personas físicas que aparecieran como demandantes perjudicados. La doctrina de la Sala 1ª del T.S. (Sentencias de 9 de octubre y 20 de marzo de 1997 ) sigue la que ya había iniciado la sentencia de 9 de diciembre de 1993 , que desarrolla la STC de 26 de septiembre de 1995 , conforme a la cual la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el art. 18.1 de la CE , regulado por la Ley 1/1982 de 5 de mayo y por la normativa procesal de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre y, por tanto, tiene legitimación activa en el proceso ejercitado conforme a esta última ley citada.

En segundo lugar, hemos de ver que en cuanto a la libertad de expresión y libertad sindical en conflicto con el derecho al honor, teniendo en cuenta que éste es un concepto indefinido, ha venido conformándose por la jurisprudencia de los Tribunales doctrina, insistiéndose con reiteración en la necesidad de adecuar y responder en cada caso con arreglo a las circunstancias concurrentes al no ser posible encontrar un concepto que pueda incluir o tipificar la infinita variedad de conductas humanas surgidas de la realidad social. La STS de 26-1-01 , mantiene que lo que sí es inequívoco es el contenido de la definición doctrinal aceptada jurisprudencialmente de...

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