SAP Ávila 178/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:361
Número de Recurso176/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución178/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 176/2003

Ilmos. Sres:

Presidente

D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

Magistrados:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En Avila, a veintiuno de octubre del año dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm. 27/2003 en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado núm.56/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila, Rollo núm.176/2003, por delito de amenazas, siendo parte apelante D. Gaspar , D. Claudio , representadospor el Procurador Sr/a.Jimenez Herrero y y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Albarrán y D. Juan Ramón

, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Mansanero Hernandez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Juan Ignacio y D. Jose Pablo , representados estos últimos por la Procuradora Sra. Sastre Legido y defendidos por la Letrada Doña Carmen Roman Mazuecos.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia con fecha declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que los acusados Juan Ignacio y Jose Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representantes legales de la mercantil Disprofal, S.L., contrataron en mayo de 2.000 los servicios de la empresa denominada "Europea de Finanzas y Cobros, S.l." (La Sombra del Moroso), con el fin de que ésta cobrara, con la percepción de las comisiones o porcentajes pactados, una deuda que al parecer mantenía Gaspar , vecino de Muñana (Avila) con aquella mercantil, sin que a partir de dicho momento dichos acusados, volvieran a tener noticia del cumplimiento de lo pactado por parte de la empresa dedicada al cobro de morosos e impagados.

El también acusado, Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su cualidad de empleado de "La Sombra del Moroso", si bien en un primer momento se personó en el domicilio del citado Gaspar , sito en aquella localidad abulense, reclamándole dicha deuda entregándole una tarjeta de la empresa para que contactara con la misma, a posteriori, al no conseguir lo propuesto, en diversas fechas de los meses de mayo, junio y julio de dicho año, tanto personalmente como por teléfono, con la intención de perturbar la tranquilidad y sosiego de la familia, profirió amenazas graves contra el referido Gaspar , contra su hijo Claudio y contra la esposa de éste último, Consuelo , anunciándoles la provocación de la muerte o la violación contra las diversas personas integrantes del núcleo familiar o la destrucción de sus bienes; consiguiendo así que dicha familia temiera seriamente por su vida y la integridad de sus bienes.

Y aunque en una de las ocasiones que el acusado Juan Ramón "visitó" la casa de Gaspar (día 12-VI-2000) lo hizo acompañado del también acusado, Federico , empleado asimismo de tal entidad de cobro de morosos, no viene acreditado que el mismo ejerciera hacia alguna de las víctimas algún tipo de presión o los insultara o amenazara, ni expresa, ni implícitamente".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " PRIMERO.- Que absolviendo al acusado, Juan Ramón , de la falta continuada de injurias que le imputa la representación procesal de Gaspar y Claudio , debo, sin embargo, condenarle y le condeno, como autor directamente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de una octava parte de las costas procesales (incluidas dentro de dicha cuota las originadas a la acusación particular), y declarando de oficio otra octava parte, y a que abone, en concepto de indemnización por daños morales, a los citados, Gaspar y Claudio , a cada uno de ellos, la suma de l.502,53 euros y a Consuelo , 100 euros, con los intereses legales que correspondan.

De dichas cantidades responderá subsidiariamente la entidad Europea de Fianzas y Cobros, S.L.-SEGUNDO.- De otra parte, debo absolver y absuelvo libremente a los también acusados, Juan Ignacio , Jose Pablo y Federico , del delito de amenazas y falta continuada de injurias que les ha venido imputando la acusación particular, con declaración de oficio de seis octavas partes de las costas.

Se impone a la acusación particular ( Gaspar y Claudio ) el pago de dos sextas partes de las costas originadas a Juan Ignacio y Jose Pablo , por ser abusiva sus pretensión de condena frente a los mismos.".

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Gaspar , Claudio e Juan Ramón .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado condenado contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal, en la que se le condena como autor de un delito de amenazas, con absolución de los restantes acusados. Igualmente se interpone recurso de apelación por la acusación particular.

En cuanto a este último recurso, se impugna exclusivamente la imposición de costas que se realiza a dicha parte respecto de dos de los acusados absueltos, respecto de los que sólo ella ejercía la acusación. El recurso del condenado, por su parte impugna la sentencia con base en varios motivos: en primer lugar entiende que debe acordarse la nulidad de la sentencia por no concretarse las fechas de las conductas imputadas en los hechos probados; en segundo estima que la sentencia incluye en dicha relación conceptos predeterminantes del fallo; en tercer lugar estima que en todo caso las amenazas descritas no habrían producido temor en las víctimas; en cuarto se imputa al juez de instancia basar su sentencia en doctrina jurisprudencial inexistente; en quinto (incluyendo las alegaciones quinta a novena) se hace una nueva valoración de la prueba, entendiendo que el juez de instancia yerra en su apreciación; en sexto lugar se estima incongruente la absolución de los titulares del crédito contra la víctima; y en último lugar se impugna la responsabilidad civil, por entender que no existe daño moral, y que se ha condenado de forma indebida a la empresa cobradora de morosos en la que el acusado desarrollaba su actividad.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, se alega la nulidad al estimar que la falta de concreción en los hechos probados de las fechas concretas en que se produjeron las amenazas causa indefensión a la parte apelante, que se ve impedida de defenderse de ellas ante esa indeterminación.

No se estima que esta alegación de nulidad deba prosperar. En los hechos probados se determinan los periodos temporales en que se produjeron las visitas y llamadas del acusado al denunciante, concretándose en los meses de mayo, junio y julio de 2000. Si no se hacen constar días concretos es porque el acoso al que se sometió a las víctimas fue continuado (de hecho se produjeron en ese periodo al menos nueve denuncias, algunas de las cuales se referían a más de una llamada); sin que esta ausencia haya supuesto para el condenado indefensión alguna, desde el momento en que constan en autos todas y cada una de las denuncias que se interpusieron contra el mismo cuando se recibían las llamadas, por lo que el acusado ha conocido antes del juicio las fechas concretas en que se le imputan, pudiendo por tanto defenderse de cada una de ellas. En todo caso es de destacar que no parece muy coherente que ahora se realice esta alegación, cuando se advierte que a lo largo del juicio el acusado no ha tratado de rebatir de forma individualizada cada una de las denuncias (como ahora dice se ve impedido), sino que se limita a negar su existencia de forma global, o en su caso la carga amenazante de las que reconoce.

Por lo expuesto, y pudiendo la parte rebatir los argumentos de la sentencia si lo estima oportuno, como efectivamente hace posteriormente en sus alegaciones quinta a décima, este motivo de recurso no es admitido.

TERCERO

Se alega en segundo lugar que en los hechos probados se emplean términos que predeterminan el fallo de la sentencia. Con ello se refiere el recurrente a al expresión "con intención de perturbar la tranquilidad y e sosiego de la familia" . Tampoco este motivo habrá de prosperar. Con esta expresión no se está utilizando una expresión que prejuzgue el fallo, en el sentido que al mismo se da por la doctrina jurisprudencial, esto es el empleo de términos jurídicos que supongan la descripción del tipo penal en el relato de hechos. Ante lo que nos encontramos es ante la determinación del elemento subjetivo del injusto, elemento subjetivo que se deriva de las expresiones proferidas y que se relatan también en los hechos probados. Efectivamente en los hechos probados se dice que el acusado en sus llamadas y visitas realizó manifestaciones admonitorias en el sentido que iba a matar a los miembros de la familia, violar a la esposa o quemar sus propiedades.

Ante la constatación de estas expresiones, sorprende que el recurrente mantenga en su recurso desconocer en qué se basa el juez de instancia para hacer la afirmación que realiza de la finalidad seguida por el acusado. Desde luego cuando estas expresiones se profieren contra una persona desconocida, en el ámbito de la exigencia de realizar una determinada actividad, es evidente que con ellas se intenta perturbar la tranquilidad y sosiego.

Debe indicarse que toda relación de hechos probados ha de predeterminar (no...

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