STSJ Castilla-La Mancha 376/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2006:2653
Número de Recurso738/2002
Número de Resolución376/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00376/2006

Recurso núm. 738 de 2002

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 738/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Sofía representado por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Antonio Díaz de Mera Lozano, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta, ha actuado como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA que ha estado representado por el Procurador Sra.: Picazo Romero, sobre declaración de urgente ocupación; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25-10-2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se estime el recurso, se declare la nulidad del acuerdo de 14-10-2002 del Consejo de Gobierno, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación incoada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava, para ejecución de las obras de construcción de un colegio publico de 6+12 unidades, y subsidiariamente se declare la anulabilidad de la Resolución litigiosa".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 20-6-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de 14 de octubre de 2002 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación incoada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real), para la ejecución de las obras de construcción de un Colegio Público de 6 + 12 unidades.

El recurso se fundamenta en primer lugar en la nulidad del expediente expropiatorio y por ende del acuerdo de 14 de octubre de 2002 por presunto fraude procesal y de ley, presunto abuso de derecho y desviación de poder, creando litispendencia, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva; en segundo lugar, la nulidad del acuerdo impugnado por vulneración del artículo 33 de la CE, ya que la superficie expropiada de 10.000 m2 es excesiva o sobrepasa la estrictamente necesaria según los informes técnicos; en tercer lugar, la nulidad de los acuerdos de 17 de mayo y 28 de Junio de 2002 por vulneración de lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la LEF por falta de motivación del acto impugnado y falta de acreditación de especiales circunstancias que aconsejen acudir al procedimiento de urgencia; en cuarto lugar, la nulidad del acuerdo, por no concretarse la parte de la finca que queda afectada; en quinto lugar, la nulidad por ausencia del consiguiente presupuesto que atienda al abono de las indemnizaciones y justiprecios procedentes; por último, la vulneración de la regla 6ª del artículo 52 de la LEF, ya que si la consignación se realizó el 12 de noviembre , al día de la demanda no se ha procedido a la ocupación del bien.

SEGUNDO

Ni la parte actora ni el Tribunal pueden desconocer el recurso nº 631/2002 ni la Sentencia dictada en el mismo en reciente fecha; concretamente la Sentencia nº 361 de 2006; la similitud de los motivos de oposición entre uno y otro es reconocida abiertamente por el recurrente; hasta tal punto es así, que en la página 8 del recurso se dice textualmente:

"De este modo el presente Recurso se participa de, prácticamente, los mismos motivos de impugnación que los expresados por esta parte en el R.O 631/2002 y acumulados en la demanda allí formulada".

Por otro lado basta un somero examen visual de las demandas para concluir que la anterior afirmación es totalmente cierta; incluso en la redacción del epígrafe de algunos de los motivos de oposición se observa que se hace referencia a actos impugnados de "los otros procedimientos", para, partiendo de la nulidad de los mismos, alcanzar o impugnar al acto mencionado aquí expresamente

En base a lo anterior, y por lógica coherencia jurídica, procede trasladar a la presente lo allí manifestado; decíamos en la indicada Sentencia:

"Primero: Las actuaciones administrativas que se recurren son las siguientes:

  1. El acuerdo de 28 de junio de 2002 por el que se dispone a elevar la solicitud de declaración de urgente ocupación en el expediente de expropiación forzosa seguido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava para la ejecución de la obra construcción colegio público de 6+12 unidades en Pozuelo de Calatrava.

  2. La desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento del recurso de reposicióndeducido contra el acuerdo de 19-8-2002 sobre desestimación de alegaciones en expediente de expropiación forzosa para adquisición de terreno para colegio público y ratificación de solicitud de declaración de urgente ocupación por el que se procede a desestimar el escrito de alegaciones de 23 de julio.

  3. Acta previa a la ocupación de 4 de noviembre de 2002.

Los motivos por los que se impugnan dichos actos son los siguientes:

-Inexistencia de especiales circunstancias que exige el procedimiento de urgencia; las obras se iniciaron el 10-2-2004, casi dos años después de dictarse el acuerdo impugnado (20 meses exactamente).

-La expropiación objeto del litigio tiene idéntico fin/objeto/causa que la expropiación que constituye el objeto de los procedimientos 662/2001 y 152/2002 seguidos ante esta Sala, incoándose este nuevo procedimiento con el fin de evadirse del cumplimiento de las resoluciones adoptadas en tales procedimientos.

-El Ayuntamiento demandado se precipitó al incoar el presente procedimiento, dado que a la fecha de incoación del presente litigio el procedimiento 662/2001 y acumulados continuaba vigente continuando su tramitación, pese al intento del Ayuntamiento allí y aquí demandado de archivar dicho procedimiento 662/2001.

-La expropiación afecta a una superficie superior a la estrictamente indispensable para el fin de la expropiación.

-Distorsión de la información que precedió a la formación de la voluntad del acuerdo de 28 de junio de 2002.

-Falta de motivación del acuerdo impugnado así como la falta de acreditación de especiales circunstancias que aconsejen acudir al procedimiento de urgencia.

-Nulidad de la actividad expropiatoria litigiosa al no concretar ni determinar la parte de la finca que queda afectada.

-Ausencia del consiguiente presupuesto que atienda al abono de las indemnizaciones y justiprecios procedentes.

-Vulneración de la regla 6ª del art. 52 de la L.E.F.; se realiza la consignación el 12-11-2002 y no obstante hasta 20 meses más tarde no se ocupa la finca.

Segundo

En su contestación al recurso la representación del Excmo. Ayuntamiento de Calatrava señala, entre otras cuestiones que los actos recurridos no son acuerdos definitivos "sino de trámite puesto que el acuerdo de 28-6-2002 tiene por objeto elevar dicha propuesta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para que sea este Consejo quien adopte el acuerdo...

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