ATS 639/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3955A
Número de Recurso10053/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución639/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2012, dimanante de Sumario 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Teodulfo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa del art. 178 CP , en relación con el art. 16.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 €, quedando sujeto en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Teodulfo , deberá indemnizar a Amparo ., en la cantidad de 30.000 € en concepto de responsabilidad civil, más el interés devengado en el art. 576.1 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teodulfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) por infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) por infracción de ley al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando el art. 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo se denuncia infracción de ley al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba vulnerando el art. 24.2 de la Constitución . Ambos motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. Dice el recurrente, en el desarrollo del motivo formulado en primer lugar, que la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Audiencia es objetable, en tanto que existen dos versiones contradictorias sobre cómo sucedieron los hechos cometidos respecto de la víctima Vicenta , y al Tribunal le ofrece más credibilidad la manifestación de ella, produciéndose un error en la valoración de la prueba. Se citan las manifestaciones de la víctima en sede policial y judicial y en el acto de la vista oral, afirmando que los testigos no vieron al acusado dentro del baño, accedieron al oír las voces de la denunciante. No hay prueba de que el acusado intentara agredir sexualmente a la víctima. En el segundo motivo de recurso, el recurrente aduce: que, respecto de los hechos atinentes a Magdalena , es prácticamente imposible que el acusado entrara por la puerta del copiloto, a tenor de las manifestaciones efectuadas por aquélla en su denuncia policial; que el acusado ha sostenido que la relación fue consentida, que los testigos manifestaron que lo único que les llamó la atención fue la diferencia de edad entre el varón y la mujer que estaban manteniendo relaciones en el interior de un vehículo; que la denunciante había ingerido mucho alcohol, lo que pudo hacer que primero consintiera la relación y luego se arrepintiera, sin que haya rastro alguno de violencia en su cuerpo ni en su ropa; que no hay constancia alguna del objeto punzante al que hace referencia la víctima. Además, no se recabaron las grabaciones de las cámaras existentes en el lugar.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El recurrente discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de la prueba practicada para condenarle como autor de dos delitos de agresión sexual, el primero de ellos en grado de tentativa.

El motivo carece de relevancia casacional, en tanto que pretende que la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sea sustituida por la del propio recurrente.

Los hechos probados narran cómo el procesado, sobre las 01:00 horas del día 23-08-12, se dirigió a Vicenta . (de 22 años de edad), que se encontraba fumando en el exterior del Hospital Insular de Gran Canaria, en Las Palmas de Gran Canaria, pidiéndole un cigarro e iniciando una breve conversación con ella.

Seguidamente, Vicenta entró en el hospital, siendo seguida por el acusado, por lo que, al sospechar de las intenciones de éste, dejó que le adelantase y entró en el servicio de mujeres, donde permaneció varios minutos. Cuando Vicenta , en la creencia de que el acusado ya se habría ido, decidió salir, fue sorprendida por el acusado, quien, con la intención de mantener relaciones sexuales con ella, se abalanzó sobre la misma, la agarró por un brazo y la empujó hacia el interior del baño, tratando de cerrar la puerta, al tiempo que la sujetaba por la cintura, no consiguiendo su propósito por la reacción de Vicenta , quien dio un grito aterrador y logró zafarse.

Sobre las 05:30 horas del 20-10-12, el acusado se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial "El Muelle", en Las Palmas de Gran Canaria, acercándose y dirigiéndole unas palabras a Magdalena (de 20 años de edad), quien venía de tomar unas copas con unos amigos y se dirigía a su vehículo. Una vez que Magdalena estuvo dentro de su coche, el acusado se acercó a la ventanilla del conductor y le pidió que le acercase a una parada de guagua. En el momento en que ella se disponía a colocarse el cinturón de seguridad, el acusado se fue hacia la puerta delantera derecha y se introdujo en el coche, se echó encima de Magdalena , le colocó un objeto punzante en el costado y le pidió que le Magdalena , a lo que ella se negó, besándola el acusado en el cuello. Seguidamente, el acusado tiró el objeto punzante en el sillón del copiloto y, mientras se masturbaba, sujetaba fuertemente el cuello de Magdalena con el antebrazo, introduciéndole los dedos en la vagina y penetrándola con el pene, también en la vagina. A continuación el acusado se sentó en el asiento del copiloto y le dijo a Magdalena que le llevase hasta la parada de guaguas.

Mientras el acusado forzaba a Magdalena a mantener relaciones sexuales, pasaron por el lugar Olegario . y Luis María ., llamándole a éste la atención la diferencia de edad entre aquéllos, por lo que decidieron esperar un rato. En el momento en que Magdalena arrancó la marcha de su vehículo, los citados la siguieron con el suyo; y, al percatarse de que la velocidad a que circulaba Magdalena era excesivamente reducida y de que se había parado un rato ante una señal de stop, pusieron su vehículo a la altura del de ella y le preguntaron si le pasaba algo, a lo que Magdalena , mientras el acusado la presionaba en el costado con el referido objeto punzante, respondió que se le había perdido el móvil. Seguidamente, Luis María puso su vehículo delante del de Magdalena , lo que provocó que el acusado se bajase del coche y echase a correr, tirando en su huida el objeto punzante que portaba.

Mientras Luis María se quedó con Magdalena y avisó a la Policía, Olegario persiguió al acusado, quien le propinó varios golpes, causándole dos excoriaciones en borde medial de antebrazo y muñeca derecha, e inflamación leve en la rodilla izquierda, para cuya sanidad precisión de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Olegario ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. Rosaura sufrió trastorno por estrés postraumático, continuando con tratamiento psicológico para superarlo.

Estos hechos responden al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador. Esa valoración se ofrece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en el que, en resumen, se expone, primero, la doctrina atinente a la aptitud de la declaración de la víctima como prueba de cargo en supuestos de la naturaleza de los enjuiciados; a continuación, la sentencia afirma que, respecto de la agresión cometida en la persona de Vicenta , en el testimonio de ésta -en el sentido que recogen los hechos probados- concurren los parámetros valorativos jurisprudenciales. La víctima no conocía al acusado, ha mantenido siempre el mismo relato sin contradicciones o fisuras de clase alguna, y aparece corroborado por los siguientes datos: primero, en su declaración, el acusado admitió haber mantenido una conversación con Vicenta , interesándose por si tenía ingresado algún familiar, que entró con ella en el hospital, que cuando estaba pulsando el ascensor ella fue al baño, y que él también fue al baño. En segundo lugar, el testimonio de las celadoras del Hospital Concepción, que manifestaron que oyeron gritar a una chica, saliendo sus compañeras y al regresar le dijeron que llamase a Seguridad; que los de seguridad retuvieron al acusado hasta que llegó la Policía; que la chica "estaba temblando y muy nerviosa" y le contó que el acusado le había dicho que también tenía un pariente en el Hospital y que se había metido en el baño porque no se fiaba del acusado.

En cuarto lugar, la declaración prestada por los funcionarios policiales que en síntesis, relató que cuando llegaron al Hospital los de Seguridad tenían retenido al acusado; que la víctima estaba muy nerviosa y llorosa y les costó tranquilizarla; que se entrevistaron con ella y les contó lo sucedido y, que el acusado les contó que estaba en el Hospital para ver a un familiar y comprobaron que allí no tenía a nadie.

En el presente caso, la sentencia considera que si bien el acusado en ningún momento manifestó verbalmente a la víctima su propósito, los datos fácticos que arrojan las pruebas practicadas permiten entender sin género de duda alguna que pretendía atentar contra la libertad sexual de Vicenta , empleando la fuerza física para doblegar su voluntad y conseguir quedarse a solas con ella para mantener relaciones sexuales. Porque, al margen de que el acusado no ha ofrecido una explicación mínimamente convincente acerca de cuáles eran sus concretas intenciones, no parece que tenga sentido encerrar, en el baño del servicio de mujeres de un Hospital, a una mujer a la que no se conoce con un propósito que no sea el de mantener relaciones sexuales con ella. En efecto, consideramos que la única percepción objetiva que al respecto se puede tener es la que tuvo la testigo Trinidad , quien, después de manifestar que el acusado empujó a la chica hacia dentro del baño, añadió que "era evidente que era para agredirla sexualmente". Y, concluye la Sala, aunque todo indica que el acusado pretendía mantener relaciones sexuales plenas con la víctima, pues buscó un lugar idóneo para ello, sin embargo, ante la falta de elementos que permitan inferir sin duda alguna los concretos actos de naturaleza sexual que el acusado pretendía ejecutar, ha de entenderse, por aplicación del principio in dubio pro reo que eran los del tipo básico.

En lo que respecta al segundo episodio delictivo, la sentencia explica en el fundamento de derecho cuarto que, asimismo, la manifestación de la víctima merece absoluta credibilidad. La prueba que acredita la comisión de los hechos la constituye, en primer lugar, el testimonio de Magdalena , en el sentido que narra el hecho probado; víctima y acusado no se conocían, no hay contradicciones en las manifestaciones de ella, y su testimonio se ve corroborado e, incluso, complementado, por otros datos. Primero, la propia declaración prestada por el acusado quien admitió que no conocía a Magdalena ; que la madrugada de autos ella se dirigía a su coche y él le pidió que lo acercase a la parada de guaguas; que entró en el coche de Magdalena y mantuvo relaciones sexuales con ella, penetrándola vaginalmente; que los de seguridad pasaron delante del coche mientras; que cuando se marchaban, los de seguridad le preguntaron a ella que si le pasaba algo y ésta les dijo que había perdido el móvil; que cuando el vehículo de Magdalena estaba parado en el stop y los vigilantes se bajaron del coche él echo a correr y fue alcanzado por uno de ellos. Dice la sentencia que también realizó el acusado otras manifestaciones, a las que, sin que sea preciso decantarse por un concreto medio de prueba, no se puede otorgar credibilidad alguna, pues los datos reconocidos globalmente considerados integran una versión de los hechos desestructurada e inverosímil. Y más inverosímil es aún, si cabe, el relato del acusado si se añaden sus manifestaciones relativas a que habló con Magdalena porque iba descalza y que las relaciones sexuales fueron consentidas.

Existen más pruebas que corroboran y refuerzan el testimonio de la víctima. El testimonio prestado por Olegario y Luis María que presenciaron a los dos en el coche y actuaron conforme declara el hecho probado ante la extrañeza que les causaba la situación.

De otro lado, los testimonios ofrecidos por los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado, manifestando el primero que cuando llegó el acusado estaba retenido por dos personas; en tanto que el segundo indicó que su compañera se quedó atendiendo a la víctima.

También, el informe psicológico, en el que, en síntesis, se consignan las siguientes conclusiones respecto de la víctima Magdalena : trastorno por estrés postraumático en fase aguda y de gravedad moderada; cuadro depresivo moderado; cuadro ansioso y somatizaciones, entre ellas, la sintomatología ansiosa, añadiéndose que es un diagnóstico compatible con el perfil de personas que han sufrido un acontecimiento traumático. Y se recomienda la continuidad en el tratamiento psicológico. Añade el Tribunal más consideraciones respecto del informe, a tenor de lo manifestado en juicio por su autora.

Por último, los tres informes practicados en autos: el informe de genética, el informe Toxicológico y el informe forense. De ellos se constata que la víctima presentaba semen en la vagina y coincidía con el del acusado, y que en la mama y en la zona perivulvar también habían restos genéticos del acusado, pero no era semen; que la víctima presentaba alcohol en sangre.

Añade la sentencia, como colofón de su valoración probatoria, que pese a que la víctima sostuvo que el acusado únicamente le introdujo los dedos en la vagina, está acreditado que hubo acceso carnal vía vaginal (pese a que ello no altera la tipificación penal de los hechos). Ello, a la vista de la declaración prestada por el propio acusado (quien en el juicio oral, al igual que ante el Juzgado de Instrucción, admitió que hubo penetración vaginal), del testimonio de Luis María (quien manifestó que el acusado estaba encima de la chica en el asiento del conductor), de la declaración de la propia Magdalena (que manifestó que cuando el acusado acabó se puso sobre el asiento del conductor), y, por último, del informe médico forense y del informe de genética. Y este extremo, razona, finalmente, la Sala de instancia, no afecta a la credibilidad del testimonio de la víctima, pues la negación por su parte de la penetración vaginal, a tenor de la actividad probatoria practicada puede obedecer a distintas razones, como la previa ingesta de alcohol por parte de la misma, que ella se encontraba en una posición que no le permitía ver lo que el acusado hacía (ya que éste le sujetaba el cuello con el antebrazo), y a la utilización (como mecanismo de autodefensa), por parte de Magdalena , del bloqueo y la desconexión con los hechos, según la prueba pericial practicada.

De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado. La declaración de las víctimas, ha resultado corroborada por extensa prueba testifical y pericial.

Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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