ATS 640/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3868A
Número de Recurso10121/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución640/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 104/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3547/2013 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Sagrario , como autora responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 122.770'77 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sagrario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolene Puente Vázquez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el motivo que se ha vulnerado el citado derecho porque, analizando los indicios periféricos que para la Sala evidencian que la recurrente conocía perfectamente que transportaba droga en la maleta de mano que portaba, la conclusión a la que se debe llegar es la de que los indicios citados no desvirtúan la presunción de inocencia. En primer lugar se explica la conducta de la recurrente al no declarar en sede policial -por temor respecto de la seguridad del hijo que la acompañaba-; después, se argumenta sobre los datos ineficaces que aportó acerca de la identidad de personas implicadas en los hechos; en tercer lugar, se cuestiona el dato de la apreciación por la recurrente del peso de la maleta, cuyo forro estaba muy bien confeccionado; por último, se alega que si la recurrente desconocía lo que portaba, obraría con mayor naturalidad y levantaría menos sospechas, además de que la persona que le facilitó la maleta, la tenía controlada y localizada.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008, de 24 de octubre ).

  3. El motivo no muestra la inexistencia de prueba para sustentar la condena de la recurrente, sino que aduce argumentos exculpatorios de su conducta, rebatiendo los razonamientos que el Tribunal sentenciador ofrece para formar su convicción. Viene a cuestionar la valoración que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo de los elementos acreditados en la causa y la inferencia resultante de ello.

La recurrente ha sido condenada porque sobre la 10:30 horas del día 29 de junio de 2013, llegó al madrileño aeropuerto de Barajas en vuelo de la Compañía IBERIA procedente de Bogotá (Colombia), portando una maleta tipo trolley, con dobles fondos, en cuyo interior se encontraron 9 envoltorios que contenían 3.344 gramos netos de cocaína, con una pureza de 68'5%, que estaba destinada a su distribución en el mercado ilícito, donde alcanzaría un valor por su venta al por mayor de 122.700'77 €.

El peso y riqueza descritos en el relato histórico, se desprenden de la prueba pericial, consistente en el informe analítico de sustancias. Que la acusada portaba la droga oculta en los dobles fondos existentes en la estructura de la maleta tipo trolley de mano que portaba como equipaje, como se aprecia en las fotografías obrantes en autos, es un hecho incontrovertido.

Frente a los acreditados elementos referidos, ningún dato sostiene la versión sobre el alegado desconocimiento de la sustancia, las explicaciones de la recurrente no le resultan a la Sala lógicas ni razonables: "la explicación es absolutamente vaga, imprecisa por no decir incierta, y desde luego ineficaz". Añade la sentencia que carece de total credibilidad, pues refiere que en el hostal en el que se alojó en la ciudad de Bogotá, como quiera que no le cabía toda la ropa en su maleta, la dueña del mismo, llamada Estela , le hizo el favor de dejarle esa maleta de mano, y que aquí en España se la entregara a un sobrino que vive en Torrejón de Ardoz, y que se pondría en contacto con ella. Dice el Tribunal que, sin embargo, nada de ello dijo cuando se descubrió en su presencia, y ante los agentes actuantes, la existencia de los dobles fondos conteniendo la sustancia estupefaciente, negándose a declarar. Y pese a referir una supuesta identidad de la persona que le hizo la entrega, manifiesta que la llamada que recibió del presunto destinatario, era de Colombia y no de España.

La droga, claramente, estaba destinada al tráfico ilícito, dado el elevado peso de la sustancia poseída, el cual, de otro lado, no podía pasar desapercibido.

Su tenencia constituye un indicio de especial importancia, para inferir el conocimiento que la recurrente tenía de su posesión y destino, cuya acreditación resulta de la concurrencia de otros datos indirectos que permiten llegar a dicha conclusión; la explicación ofrecida para la exculpación por la recurrente se estima absurda; de otro lado, añade la sentencia que "no resulta creíble que una persona que transporta nada menos que más de dos kilos de cocaína pura, desconozca su contenido, siendo llamativo el hecho por ella reconocido de que apreció que la maleta pesaba más de lo normal, pero afirmando que no le dio importancia; ni cabe pensar que un tercero deposite en una persona tal cantidad de sustancia estupefaciente sin su conocimiento, y con el riesgo de poder perder la sustancia en el camino, máxime teniendo en cuenta el valor de la droga que, solo al por mayor, supera los 100.000 €".

Nada de ello se desvirtúa con las alegaciones del motivo; ni la compañía del hijo de corta edad, ni las explicaciones sobre la persona que le entregó la maleta y la destinataria, o las circunstancias de sus contactos con ambas, ni las apreciaciones de la recurrente sobre el peso o la confección de los forros de la maleta.

Por pura lógica, la conclusión de lo acreditado en autos es asignar a la recurrente el conocimiento de la sustancia transportada por ser extraño a la lógica de las cosas y máximas de la experiencia su ajenidad respecto de la droga y su destino máxime ante el valor de la mercancía, que nadie entrega sin previamente asegurarse de su buen fin.

El conocimiento de la existencia de la droga en el equipaje es un hecho subjetivo que debe resultar acreditado a través de inferencias lógicas, como explica el Tribunal sentenciador, que resultan en todo caso de la propia tenencia de sustancia y las restantes condiciones del viaje. Concluir a la vista de todo lo actuado y expuesto en el análisis de la sentencia que la recurrente participó en el delito introduciendo la cocaína en el territorio tras efectuar el viaje para dicho transporte es la racional explicación de los hechos acreditados. El intento de la parte de desvirtuar estas conclusiones lógicas resulta inoperante para mostrar una insuficiencia probatoria que, como se acaba de ver no es tal, habida cuenta de que la conjunta valoración de los extremos acreditados, sustenta de forma acorde a las reglas de la experiencia y a la pura lógica la conclusión sobre el efectivo conocimiento por parte de la recurrente de que transportaba la cocaína de autos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se valora el contenido del escrito de 29 de julio de 2013, sobre los datos de las personas implicadas en los hechos. En su virtud se interesa, de modo subsidiario, la aplicación del art. 376 del CP .

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    El art. 376 CP , requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena, que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad ( STS 31-3-04 ). Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04 ).

  3. El motivo es improsperable; no sólo el escrito que se menciona carece del carácter documental preciso para mostrar error en el hecho probado, limitándose a plasmar por escrito manifestaciones de la recurrente, sino que la sentencia ha examinado con correcto criterio la pretensión de la defensa que, ahora, reitera el motivo; ninguna colaboración se ha prestado en aras a la identificación y captura de las posibles personas responsables del transporte y destino de la droga, "al ser la explicación facilitada absolutamente vaga, imprecisa por incierta, y desde luego ineficaz. Ni siquiera realiza una autocrítica ni reconoce su participación en los hechos".

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Dice la recurrente, subsidiariamente, que no se valora adecuadamente, "en orden a la individualización de la pena tomando como referente la cantidad de droga ocupada, relacionada directamente con la cantidad de daño potencial en la salud de terceros", el informe pericial relativo al análisis de las sustancias. La sustancia de autos es cocaína, 2.290,65 gramos netos de cocaína al 100%, siendo la pena impuesta de siete años y seis meses de prisión. Cita el motivo, como fundamento de su pretensión, dos resoluciones de esta Sala en que se impuso menor pena en casos en que la cantidad cocaína intervenida era superior y otra en que la pena impuesta también fue inferior a la fijada en el caso de autos, siendo la cocaína incautada también inferior.

  2. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación, en particular, de si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan remitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10 ).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 6-2-04 ).

  3. El motivo carece de encaje en el art. 849.2 de la LECrim , a cuyo amparo se formula; el análisis de la sustancia, más allá de que constituye, en realidad, prueba personal como pericia que es, no ha sido obviado ni alterado por el Tribunal. Su contenido se recoge fielmente en la sentencia.

    La recurrente pretende que la pena que se le ha impuesto se rebaje, en tanto existen casos en que se ha fijado una pena menor, siendo la droga objeto de esos supuestos, superior en cantidad a la del presente procedimiento. No obstante tal alegación, en la sentencia recurrida, el Tribunal afirma que en el ejercicio de la discrecionalidad que otorga el art. 66.1.6º del CP , se deberá conciliar la antijuridicidad de la conducta con la culpabilidad de su autor, por lo que dada la cantidad de droga y su alta pureza, estima que la pena que debe imponerse debe estar en la mitad superior de la prevista en el tipo penal, fijándola en el grado mínimo, esto es siete años y seis meses. El motivo no pone de manifiesto ninguna circunstancia que haya de determinar una disminución de la pena impuesta; por el contrario, es evidente que dada la cantidad de cocaína aprehendida, se sobrepasó con creces la figura agravada del art. 369.1.5º del Código Penal . En todo caso, la alegación del motivo acerca de una desproporción en la pena respecto de otros supuestos enjuiciados por el Tribunal de instancia, no es acogible; se debe acudir a la gravedad de los hechos y las circunstancias del culpable, que en cada caso son diferentes, desconociéndose las concurrentes en los casos invocados; de otra parte, se descarta la existencia de circunstancias atenuantes.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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