ATS 625/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2013, dimanante de Expediente de Reforma 190/2012 del Juzgado de Menores nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 , en cuyo fallo se acordó lo siguiente:

"Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene la letrada Sra. Barra Amorós, en la representación del menor Onesimo , contra sentencia de fecha 2 de mayo de 2013.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin declaración en cuanto a las costas causadas en el recurso." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Onesimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Miguel García-Montón González. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: la existencia de contradicciones entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas en apelación por otras Audiencias Provinciales en supuestos sustancialmente iguales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 .

  1. La argumentación del recurrente viene a aducir que la sentencia recurrida condena al menor como autor responsable de un delito de agresión sexual con ausencia de toda prueba de violencia o intimidación sobre la supuesta víctima para doblegar su voluntad durante el acceso carnal, mientras que las sentencias que se indican como contradictorias, dictadas por las Audiencias de Valencia, Sentencias 5/2008 y 210/2008 , Burgos, Sentencia 8/2002 , Málaga, Sentencia 112/2002 , y por el Tribunal Supremo, Sentencia 714/2009 , absuelven a los acusados cuando, ante hechos idénticos, concurre dicha ausencia de prueba de violencia o intimidación sobre la víctima.

    Por otro lado, el recurrente aduce incluso el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, para invocar que no hubo violencia en los hechos.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina - y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad del nuevo recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03 ). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02 ).

    La función de unificación que corresponde a esta Sala no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros ( STS 24-09-12 ).

  3. En este caso, no resulta procedente la admisión del motivo. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene. En otras palabras, se trata de examinar la interpretación de la norma para su unificación, pero no, siquiera, de entrar en el análisis de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta a la hora de la elección de la medida adecuada para la reforma del menor.

    En este caso el recurrente viene a aducir una contradicción relativa a la apreciación en el caso de autos de una agresión sexual sin prueba, se dice, de violencia, amenaza o intimidación. Ello frente a otros supuestos -los de las sentencias de contraste- en que para el tipo delictivo de agresión sexual se exige la concurrencia probada de violencia o intimidación sobre la supuesta víctima; siendo esta doctrina más ajustada a derecho, más favorable al menor sometido a reforma, debiendo absolverle del delito y falta por los que fue condenado.

    Esta cuestión carece, por completo, de encaje en el recurso formulado. La sentencia recurrida ahora se limitó a rechazar la pretensión formulada en el recurso de apelación, por el ahora recurrente, relativa a error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia apelada e improcedencia de toda responsabilidad civil.

    Frente a esta sentencia el recurrente aduce resoluciones de contraste para denunciar contradicciones respecto de la apreciación del delito de agresión sexual sin prueba de la violencia o intimidación exigidas en el tipo penal. Sin hacer mención alguna a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos".

    En cuanto a las medidas impuestas y su duración, tampoco recoge la sentencia recurrida ninguna pretensión planteada por el recurrente.

    El recurrente pretende ahora la absolución, lo que en modo alguno es materia susceptible de este recurso. Y al hilo de ello efectúa la comparación con las sentencias de contraste, que, a diferencia de la recurrida, se refieren a personas mayores de edad, que fueron absueltas en las sentencias citadas, entre las que se cita una de esta Sala, estimatoria de un recurso de casación, en procedimiento en que el recurrente era, igualmente, mayor de edad, que resultó absuelto.

    Las discrepancias del recurrente con la condena confirmada en la sentencia de apelación que ahora recurre no pueden sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina.

    No resulta procedente la admisión del motivo, pues el apartado 4º del artículo 42 LRPM, exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las Sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la Sentencia; y lo alegado por el recurrente, no viene referido a los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LORPM; formula denuncias sobre la aplicación de los arts. 178 y 179 del CP que entiende improcedente en el caso.

    No se muestra una igualdad en los hechos enjuiciados ni en los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LORPM. Tampoco hay lugar a examinar una contradicción respecto de otras resoluciones, relativas todas a mayores de edad.

    En atención a las consideraciones expuestas, el motivo articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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