ATS 613/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3832A
Número de Recurso2377/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución613/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2012, dimanante de las Diligencias Previas 2863/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre, en la que se condenó a Aurelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 368 del CP .

  2. - Vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 24 de la CE .

  3. - Vulneración del art. 367 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente alega tres motivos de casación, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 368 del CP ., vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 24 de la CE ., y vulneración del art. 367 del CP ; de la lectura de los mismos se desprende que su alegación se limita a considerar que no hay prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatoria, puesto que el paquete se remitió a una dirección equivocada, y el Tribunal ha condenado con base en lo relatado por el propio acusado, a pesar de que negó conocer el contenido del paquete, y dado que las declaraciones de los agentes fueron incoherentes.

    Considera desproporcionada la pena impuesta.

    Por tanto, procedemos a unificar los tres motivos y efectuar su análisis por la vía casacional de la infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación y proporcionalidad de la pena se refiere.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, se describe que Aurelio , el día 2 de agosto de 2011, recibió un paquete cuya entrega vigilada había sido autorizada en fecha 29 de julio de 2011, por medio de Auto del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid .

    Este paquete había sido enviado a nombre de Ignacio a la dirección de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, siendo el remitente Remigio , de Córdoba.

    El número de NUM000 de esta calle no existe, la numeración finaliza en el n° 50.

    Los funcionarios pensaron que la dirección indicada pudiera estar incorrectamente plasmada y ser la correcta la de la CALLE000 número NUM002 NUM001 - NUM001 y se dirigieron a realizar la entrega en el inmueble de esta calle n° NUM002 , llamaron al piso NUM001 NUM001 , y el acusado bajó a la calle y aceptó la entrega del paquete, y firmó el resguardo de recepción del paquete dirigido a nombre de Ignacio con su firma.

    Este paquete, resultó contener cocaína en la cantidad de 112 gramos puros (147,7 gramos netos con una riqueza en cocaína base del 76%).

    La cocaína contenida en el paquete estaba destinada a la venta para terceros consumidores.

    El acusado conocía que el paquete contenía droga.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de los diferentes agentes intervinientes en los hechos. Relataron lo que aparece descrito en los hechos probados.

    2. - La declaración de Ignacio . Relató que vive y vivía en Cardedeu, y que había extraviado su DNI.

    3. - La documental de correos.

    4. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado, que negó tener conocimiento del contenido del paquete, pero que reconoció tal y como hizo en instrucción, que recogió el paquete para hacer un favor a un amigo, que creía que tenía correspondencia para él, que lo conoció en una discoteca, que sólo le ha visto una vez, que le entregó el DNI de Ignacio , y que le daría 300 euros por hacer el favor.

    El Tribunal descarta su versión por insostenible y absurda, pues nadie entrega 300 euros por hacer un favor, y nadie facilita la dirección de su domicilio para recibir una documentación de una persona que no coincide con la que le solicita el favor, y que le entrega un DNI de esa persona desconocida.

    Por tanto concluyó de manera lógica y suficientemente motivada, que la única explicación racional es que el acusado facilitó sus señas para la remisión del paquete, participando de esta manera esencial en el envío, con conocimiento, esto es con dolo, de que contenía droga, cuyo destino era su venta a terceros, conducta subsumible en el delito del art. 368 CP .

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. El que la dirección inicialmente fuera la del nº NUM000 , cuando este número no existe en la calle citada, no afecta para dar credibilidad a todo lo que ha quedado acreditado, pues se trató de un simple error y la policía concluyó que en realidad se trataba del número NUM002 , NUM001 , NUM001 , lugar donde se encontraba el acusado.

    La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

  4. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la pena impuesta, que se considera desproporcionada, en el Fundamento Jurídico Cuarto la Sentencia establece que, habida cuenta la cantidad de la sustancia incautada, atendida su riqueza, que es la séptima parte que supondría los 750 gramos que permiten apreciar el subtipo agravado del art. 369 CP ., impone la pena de 3 años de prisión y 7 meses. Pena que resulta convenientemente motivada.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, y de acuerdo con el relato fáctico, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta se mantiene en la mitad inferior, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como ha justificado la Sentencia y a las circunstancias personales del autor, que carece de antecedentes penales y nada alega el recurrente que permita alternativa diversa.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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