ATS 308/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2014
Número de resolución308/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en autos nº Rollo de Sala 103/2012, dimanante de las Diligencias Previas 381/12, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Villafranca del Penedés, se dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2013 , en la que se condenó a Bienvenido , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 7 meses de prisión. En la misma sentencia se absolvió al acusado del delito de falsedad en documento oficial del que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Aroca Florez.

El recurrente alega como motivos de casación: 1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. -Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 368 CP en relación con el art. 16 , 62 y 66 del mismo cuerpo legal , por falta de motivación en la determinación de la pena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso la infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Denuncia la inexistencia de actividad probatoria mínima, suficientemente razonable y revestida de las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, para acreditar que el acusado conocía el contenido del paquete. En la propia sentencia se establece que no concertó el envío, no facilitó ninguna dirección, ni nombre del destinatario. El acusado plasmó su propia firma en la hoja del reparto del paquete, no exhibió la documentación que portaba, pues ningún agente le requirió para ello, y el paquete fue indisponible para él, pues la entrega fue vigilada.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado, apreciando la forma imperfecta de ejecución del hecho.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de los diferentes agentes intervinientes en los hechos. Relataron que el acusado se apostó a la puerta del edifico donde se procedería a la entrega del paquete procedente de Pakistan, por tráfico aéreo, vía Frankfurt. Cuando el policía funcionario de vigilancia aduanera, caracterizado de funcionario de correos, se disponía a efectuar la entrega del envío, fue abordado por el acusado quien de forma insistente y antes de llegar al portal indicado como destino, le solicitó que le hiciera la entrega. Le dijo que era Ignacio , que aparecía como destinatario del paquete, firmó el recibí de entrega, suscribiendo el número de pasaporte de Ignacio , sin llegar a exhibir documentación alguna del mismo. Tras su inmediata detención, se le intervino en la bolsa bandolera que portaba un pasaporte de EEUU a nombre de Ignacio , auténtico, si bien se había sustituido la foto de Ignacio por la de otra persona distinta, que no consta que fuera el acusado. El paquete portaba dos cajas con sustancia estupefaciente.

    2. - La pericial que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, precisando que se trató de dos cajas, conteniendo una bolsa de 296,9 grms. de heroína con riqueza del 33% +-1%, y una cantidad total de heroína base de 98 grms. +-4 gramos (94 grms.). Y otra con un peso neto de 292,1 grms. de heroína con riqueza del 33% +-2% y una cantidad total de heroína base de 96 grms. +- 5 grms. (91 grms.).

    El Tribunal valoró la declaración del acusado que niega tener conocimiento del contenido del paquete. Pero frente a ella cita los indicios claros de los que dispuso sobre el comportamiento inusual y anormal del acusado que recoge un paquete, lleno de cautelas; abordando al funcionario antes de llegar al domicilio, conociendo la existencia del paquete, el nombre del destinatario, del que tenía una documentación modificada, haciéndose pasar por aquel; recitando de manera memorística su nombre, apellidos, dirección de entrega y número de pasaporte, lo que permite inferir que conocía el contenido del paquete. Por tanto concluyó de manera lógica y racional y suficientemente motivada, que la única explicación racional es que el acusado participó en la recepción de la droga en España, con conocimiento, esto es con dolo, de su contenido, cuyo destino era su venta a terceros, conducta perfectamente subsumible en el delito del arts. 368 CP .

    En las actuaciones existe por tanto prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 368 CP en relación con el art. 16 , 62 y 66 del mismo cuerpo legal , por falta de motivación en la determinación de la pena.

Propone en todo caso que se debería haber impuesto una pena de 2 años de prisión.

  1. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  2. En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Cuarto que, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, y atendiendo a las circunstancias personales descritas (en los Hechos Probados consta que se encuentra en situación administrativa regular y sin antecedentes policiales ni penales, con domicilio conocido), y de acuerdo con la gravedad de los hechos, dada la cantidad importante de heroína, la pena a imponer debe encontrarse en el extensión media de 2 años y 7 meses de prisión.

La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa. Por tanto en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, planteando la defensa que debió imponerse una pena inferior, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

De acuerdo con la regulación contemplada en el art. 368 CP , la pena inferior en un grado, al haberse apreciado la forma imperfecta de ejecución del hecho, podría abarcar de 1 año y 6 meses a 3 años de prisión. La imposición de la pena en su mitad superior es procedente, en atención a la gravedad de los hechos anteriormente descritos. La pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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