ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3619A
Número de Recurso236/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 144/2013 de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), dictó auto, de fecha 10 de septiembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª María de los Ángeles Fernández-Peinado Díaz-Miguel, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto. Ha sido designado por el turno de oficio el Procurador D. Álvaro Romay Pérez para ostentar la representación del recurrente ante esta Sala en la tramitación del recurso de queja.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación que articula en tres motivos. En el primero invoca la infracción del art. 217.7 de la LEC en relación con el art. 8 del Decreto 632/68 de 21 de marzo , vigente en el momento de comisión de los hechos. En el motivo segundo se alega la vulneración del art. 8 del Decreto 632/68 de 21 de marzo y del art. 1902 del CC . En el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC así como de los arts. 385 y 276 de la LEC . La recurrente no invoca interés casacional alguno ni cita ninguna resolución en que pudiera apoyarse.

    Como indica la Audiencia Provincial, al sustanciarse el procedimiento por razón de la cuantía y ser la misma inferior a 600.000 euros, la vía de acceso a la casación sería la prevista en el art. 477.2.3º acreditando el interés casacional del asunto; por tanto, al no haberse indicado la modalidad de acceso al recurso de casación y dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el mismo por falta de expresión en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del mismo. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.1º LEC , y habiéndose establecido que se está ante un procedimiento tramitado por la razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

  3. - Pero es que, además y dicho sea a mayor abundamiento, dicha falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, conlleva la concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamientos de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ); ello es así porque el motivo primero gira sobre la vulneración de un precepto ( art. 217.7 LEC ) de naturaleza claramente procesal, para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal; lo mismo sucede con el motivo tercero en el que se invoca la vulneración de los arts. 1249 y 1253 CC (preceptos derogados tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000) y de los arts. 385 y 376 LEC (presunciones legales y valoración de la prueba testifical), preceptos de la misma naturaleza procesal que el citado en el motivo primero; y respecto del motivo segundo, en el que se citan normas de carácter sustantivo como el art. 1902 CC , se hace de una forma meramente instrumental, ya que se sigue insistiendo en la nueva valoración probatoria y en la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, cuestiones de carácter procesal, sólo revisables por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal como antes se ha dicho.

    3. En definitiva, por inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, no concretarse cómo, cuándo y por qué se produce la vulneración de una doctrina jurisprudencial que ni siquiera se invoca, al no contener el recurso una sola cita jurisprudencial que pudiera justificar el interés casacional.

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María de los Ángeles Fernández-Peinado Díaz- Miguel, en nombre y representación de D. Raimundo contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de julio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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