STSJ País Vasco 106/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2013:1922
Número de Recurso2965/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución106/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2965/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-10/011192

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2010/0011192

SENTENCIA Nº: 106/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Amadeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 19 de junio de 2012, dictada en autos 1014/2010 y en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por Don Amadeo frente a SABICO SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Amadeo ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de SABICO SEGURIDAD S.A. con antigüedad de 08/01/2003, categoría profesional de escolta de seguridad y salario mensual de

2.558,84 euros.

SEGUNDO

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

TERCERO

Se dan por expresamente reproducidas las nóminas del año 2.005, 2.008 y 2.009 obrantes en la prueba documental de la demandada.

CUARTO

De acuerdo con los partes de apertura y cierre de servicios del actor de los años 2.005, 2.008 y 2.009 y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde una y otra operación, constarían 2.163,49 horas en el año 2.995, 2.662,13 horas en el año 2.008 y 2.797,66 horas en el año 2.009. De acuerdo con los partes diarios de prestación de servicios del trabajador, el Sr. Amadeo habría prestado servicios 1.638,17 horas en el año 2.005, 1.822,94 horas en el año 2.008 y 1.922,11 horas en el año 2.009, prestando servicios 143,84 horas en diciembre de 2.009.

QUINTO

Con fecha 30-12-10, se celebró el preceptivo acto de conciliación -instado el 10/12/2010-, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que apreciando la excepción de prescripción invocada por la demandada respecto del año 2.005, 2.008 y hasta noviembre de 2.009 y entrando a conocer el fondo respecto de la realización y abono de horas extra realizadas por el actor en diciembre de

2.009, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Amadeo frente a SABICO SEGURIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por Don Amadeo, el cuál fue impugnado por Sabico Seguridad, S.A.

CUARTO

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 14 de enero, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de enero, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Amadeo plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado su reclamación de diferencias en el abono de horas extraordinarias durante el año los años 2005 a 2009 que formuló contra su empleadora, Sabico Seguridad, S.A., por entender que no se le computaron debidamente las realizadas y que las reconocidas, además, se le abonaron en importe inferior al legalmente procedente.

La Magistrada autora de la sentencia considera que el conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional con el número de procedimiento 121/2005 no produce interruptivos del plazo prescriptivo de la extinción de la deuda reclamada y que la misma está extinguida por tal razón. Recordar que tal proceso terminó con sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, recurso 33/2006 ), en la que se declaró la nulidad del apartado 1) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 2005 -2008 (publicado en el BOE de fecha 10 de junio de 2005 y que fijaba el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

Ello no obstante, también indica que el número de horas extraordinarias a computar tampoco serían las que dice la demandante, sino que solo debieran computarse las resultantes de los partes de trabajo aportados por la demandada, pues entiende que no cabe computar estas sumando las horas resultantes de considerar las horas de apertura y cierre de servicio señalados por el Gobierno Vasco y que, en todo caso, aún y asumiendo la forma de calcular las horas extraordinarias que indica la recurrente, en el periodo no prescrito del año 2009 no habría diferencias a favor del demandante, dadas las cantidades que mensualmente abonaba la demandada al demandante en tal concepto.

Dicho demandante manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso. En el mismo termina por pedir que se revoque tal sentencia y en su lugar, se estime el devengo de 28.460,81 euros por los conceptos reclamados en demanda, mas el diez por ciento de interés de demora.

Estructura tal escrito en tres apartados distintos. En el primero, enfocado por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) postula que indebidamente se apreció la excepción de prescripción, conteniendo cita -por transcripción de una parte de la sentencia recurrida- del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como de aquella sentencia del Tribunal Supremo del año 2007 y otras, como las de 10 de noviembre de 2009 y 30 de mayo de 2011 . En el segundo, enfocado por la vía de los apartados b y c del citado artículo 193, va dirigido a discutir el cálculo sobre las horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado, recabando que esta Sala aprecie su fórmula de cálculo, citando precedentes de otras sentencias de esta Sala, aquellas sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas, el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero). En el tercero se limita a solicitar que este Tribunal de por buenas las horas extraordinarias que se deducen de aquellos horarios de apertura y cierre de servicio expuestos por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

Dicho recurso es impugnado por la demandada, que señala que el escrito de formalización del recurso, en los tres apartados, contiene múltiples defectos de acuerdo con la normativa procesal y que, por ello, no se admisible el estudio de tales motivos y que, en su caso, igualmente se opone a que se revoque la estimación de la excepción de prescripción, a un cómputo distinto de las horas extraordinarias que el realizado por la Juzgadora, a que se pueda valorar cada hora extraordinaria conforme los cálculos que se pretendieron hacer valer en juicio, añade que el demandante asumió un pacto de pago de horas extraordinarias especial, al que se ha de someter y que, en todo caso, para el cálculo de horas extraordinarias no cabe computar ni el plus de productividad ni el complemento del puesto de trabajo del Gobierno Vasco. Termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

Ciertamente lo relativo a este punto, la forma de plantear el motivo -primer epígrafe de la argumentación del escrito de formalización del recurso- es irregular, por cuanto que no se amolda en rigor a los apartados que se prevén ele artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pues para la reconsideración de la forma de interpretar normativa sustantiva, la recurrente utiliza el cauce de apartado b de tal precepto.

En todo caso, como cita el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y aquellas sentencias del Tribunal Supremo que se han dicho, entendemos que se entiende claramente lo que la recurrente pretende plantear y por ello, en aras de interpretar la normativa procesal de forma mas favorable a la operatividad del principio "pro actione" que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, con cita en tal sentido de las sentencias...

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