STSJ País Vasco 104/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:1918
Número de Recurso2938/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución104/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2938/2012

N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000301

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000301

SENTENCIA Nº: 104/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 DE ENERO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Martina frente a FUNDICIONES EN CASCARA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE A.T. Y E.P. CYCLOPS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero .- Que Martina, nacida el NUM000 de 1.982, viene prestando sus servicios para la empresa FUNDICIÓN EN CASCARA S.L., en el puesto de trabajo de moldeadora.

Segundo

Que la empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MC MUTUAL.

Tercero

Que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa y mientras manejaba pintura con alcohol, algo de pintura cayó y al haber próximo una llama le cogió fuego el pantalón.

Cuarto

Que iniciado procedimiento de determinación de secuelas a efectos de su valoración como LPNI, se ha dictado Resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 2011 por la que se recoge las siguientes limitaciones: Determinado el cuadro clínico residual:

Secuelas de quemaduras de 1º y 2º grado en manos y extremidades inferiores y de posteriores curas.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Cicatrices hipercrómicas en: área de 13x10 cms en cara int. y área de 5x4 cms en cara ant. de pierna izquierda. Área de 8x10 cms en cara int. de pierna derecha. Varias de 1x1 en dorso de manos. Una de 1x1 en dorso IF meñique iz. Tres de 2x1, 1x1, 2x1 cms en cara anterior de muslo derecho."

Recayendo resolución denegatoria que quedó firme al no haberse acudido a la vía judicial.

Quinto

Que la parte demandante interpuso RP frente a dicha resolución en fecha 30 de septiembre de 2011 en solicitud de una mayor indemnización por las lesiones sufridas.

Sexto

Que iniciado nuevamente expediente a fin de que se valoraran conforme a derecho las lesiones padecidas, se ha dictado resolución de fecha 26 de abril de 2012 que recoge las siguientes:

ESTADO FÍSICO-PSIQUICO ANTERIOR

SECUELAS DE QUEMADURAS DE 1 Y 2 GRADO EN MANOS Y EXTREMIDADES INFERIORES Y DE POSTERIORES CURAS.

ESTADO FÍSICO-PSIQUICO ACTUAL

QUEMADURAS DE 1,2 Y 3 GRADO EN MANOS Y EEII.

OTRAS CIRCUNSTANCIAS

BAREMO 110 EN EL AÑO 2011.

Septimo

Que la demandante presenta las siguientes secuelas de quemaduras:

- 1º y 2º grado en manos.

- cicatriz en cara anterior de pierna izquierda.

- cicatriz en cara anterior de pierna derecha.

- dos cicatrices en pierna derecha y cuatro cicatrices en muslo derecho.

Octavo

Que disconforme con la Resolución del INSS se interpuso reclamación previa en fecha 14 de Mayo de 2012 que fue desestimada por resolución de 5 de junio de 2012, notificada el día 16 de junio de 2012 por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la Resolución anterior".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Martina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDICIONES EN CASCARA S.L. y MUTUA DE A.T. Y E.P. CYCLOPS debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de la presente litis".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 13 de diciembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 22 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Martina recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 26 de septiembre de 2012, que ha desestimado la demanda que interpuso el 6 de julio inmediato anterior pretendiendo que se la reconociera afecta de lesiones permanentes no invalidantes propias de ocho baremos 110, indemnizables con un total de 8.590 euros por ocho cicatrices en sus extremidades inferiores (una en pierna izquierda, a 1.780 euros; tres en pierna derecha, de las que dos han de ser a 1.780 euros y la tercera a 450 euros; y cuatro en muslo derecho, a 450 euros cada una), con la que impugnaba la resolución denegatoria del INSS, de 26 de abril de dicho año, que éste sustentó en que no se había agravado el estado de las que determinaron, en resolución de 14 de septiembre de 2011, que se calificaran como un único baremo 110, indemnizable con 1.780 euros, a cargo de Mutual Midat Cyclops. El Juzgado sustenta su decisión en que esa primera resolución del INSS quedó firme, sin que haya variado el estado de las cicatrices residuales con que quedó del accidente de trabajo sufrido el 9 de febrero de 2011. Declara probado que presenta una cicatriz en cara anterior de pierna izquierda, otra en cara anterior de pierna derecha, otras dos en esa pierna y cuatro en muslo derecho, pero no las describe, aunque consta la descripción que se hizo por el INSS en la resolución del año 2011, que en realidad eran de dos en pierna izquierda (una, en cara interna, de 13 x 10 cms; otra, en cara anterior, de 5 x 4 cms), una en pierna derecha (cara interna, de 8 x 10 cms) y tres en muslo derecho (todas en cara anterior, de 2 x 1, 1 x 1 y 2 x 1 cms).

La demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncia: 1º) que el Juzgado no debió declarar probado que la resolución de 14 de septiembre de 2011 era firme, ya que es un hecho predeterminante del resultado del litigio; 2º) la sentencia infringe los arts. 69.1 y 2, y 71.6 LJS, así como la jurisprudencia sentada sobre caducidad de la instancia ( SSTS de 28-Nv-97 -RCUD 1345/1997 -, 3-Mz-99 -RCUD 1130/1998 - y 25-Sp-03 -RCUD 1445/2002 -), pudiendo reabrir la instancia ( SSTC 355/1993 y 194/1997, y STS de 14-Jl-03 -RCUD 1557/2002 -), tal y como ella hizo, sin que por tanto estemos ante un supuesto de revisión de grado ni sean exigibles sus requisitos.

Recurso impugnado por Mutual Midat Cyclops, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

A) Los derechos a prestaciones económicas que dispensa nuestro sistema de seguridad social están sujetos a unos plazos para su ejercicio y a un determinado procedimiento para su reconocimiento. Entre dichas prestaciones se encuentran las indemnizaciones por baremo, contempladas en el art. 150 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), para las secuelas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que disminuyan o alteren la integridad física del trabajador sin llegar a constituir un grado de incapacidad permanente.

Plazo para el ejercicio del derecho que es de cinco años desde que se produjo el hecho causante de la prestación, configurado como plazo de prescripción ( art. 43.1 LGSS ).

Procedimiento que, en el caso de esas indemnizaciones, se sigue ante el INSS ( art. 1.b del R. Decreto 1300/1995, de 21 de julio ), para cuya impugnación se establece la necesidad de una reclamación y unos breves plazos, tanto para interponer dicha reclamación como para acudir a la vía judicial una vez resuelta (art. 71 LJS).

  1. Esa aparente antinomia entre el plazo de prescripción del derecho y las concretas exigencias de impugnación de la resolución del INSS han sido resueltas por la jurisprudencia desde antiguo, a la vista de normativa sustancialmente similar, en criterio que mantiene su vigencia.

    El criterio sentado es que la consecuencia natural de que la resolución del INSS (o entidad gestora correspondiente) en matera de seguridad social, impugnable ante los tribunales laborales, no se impugne en la forma y/o plazos contemplados en el art. 71 LJS es la de dotarla de carácter firme, pero únicamente en el sentido de que con ello finaliza la tramitación del procedimiento seguido. No obsta, sin embargo, a que la petición pueda reiterarse, iniciando un nuevo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR