STSJ País Vasco 17/2013, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:1915
Número de Recurso2937/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución17/2013
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2937/2012

N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000306

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000306

SENTENCIA Nº: 17/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 19 de Septiembre de 2012, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Violeta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que la actora consta de alta en el Ayuntamiento de Bergara desde el 01.09.2000, siendo su relación laboral con la misma de jornada completa en el momento de solicitar la pensión de jubilación parcial.

Segundo

Que con fecha 02.05.2012 la actora recibe resolución denegatoria de su solicitud de pensión de jubilación parcial realizada con fecha 17.04.2012, en base a los siguientes motivos:

"1º En fecha del hecho causante, 15-04-2012 tiene cumplidos 60 años y 5 meses, edad inferior a los 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social .

  1. En la fecha del hecho causante, 15-04-2012, acredita un periodo de antigüedad en la empresa, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 189 días como trabajador a tiepo completo, inferior al de 2.190 días exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

  2. En la fecha del hecho causante, 15-04-2012, ha suscrito con la empresa un contrato a tiempo parcial con una reducción del 85% sobre la jornada habitual, reducción no comprendida entre el mínimo del 25% y el máximo del 75 % exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ".

Tercero

Que formulada la correspondiente Reclamación Previa, la Dirección Provincial del INSS dictó nueva resolución con fecha 19.06.2012, notificada a la demandante el 26.06.2012, en la que se desestimaba la reclamación interpuesta.

Cuarto

Que la demandante tiene en el momento de la solicitud de jubilación parcial 60 años y 5 meses.

Quinto

Que la trabajadora tiene una antigüedad en la empresa desde el 01.09.2000.

Sexto

Que la empresa ha celebrado contrato con un relevista a tiempo completo e indefinido.

Septimo

Que la Base reguladora asciende a 1.272,47 #

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro el derecho de la actora a solicitar una prestación de jubilación parcial sobre la base reguladora de 1.272,47 # y un porcentaje del 85 % condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que peticiona el derecho y la prestación de jubilación parcial por entender que reune los requisitos no ya sólo de la edad sino también de la antigüedad y otros que exige el artículo 166 de la LGSS y su desarrollo por Real Decreto 1131/02. La juzgadora de instancia reconoce tal derecho entendiendo que se acredita un periodo de antigüedad de seis años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud habida el 15 de abril del 2012, desde una situación de trabajo a tiempo completo, aún cuando haya periodos de con tratación a tiempo parcial (en concreto del 1 de septiembre del 2000 al 9 de octubre del 2011, y como luego veremos sólo es a tiempo completo 189 días del 10 del diez del 2011 al 15 de abril del 2012).

Disconforme con toda resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS, al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a anlizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas. En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 5º al objeto de incluir la verdadera prestación de servicios y antigüedad que relata no sólo la existencia de 189 días a tiempo completo ( del 10 del 10 del 2001 al 15 de abril del...

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