STSJ País Vasco 323/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:1852
Número de Recurso1220/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1220/2011

SENTENCIA NÚMERO 323/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 472/2010, en el que se impugna : la Orden de 12 de abril de 2010 del Consejero de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de febrero de 2010, de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda que declara desierta la convocatoria de la comisión de servicios para ocupar plaza de asesor jurídico.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Isidora, quien interviene por sí misma.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Isidora recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y que se proceda a la estimación de la demanda contenciosoadministrativa deducida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación . Por la Letrada de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 3 de noviembre de 2011 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/05/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 472/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de la recurrente contra la Orden de 12 de abril de 2010 del Consejero de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de febrero de 2010, de la Directora de Servicios del Departamento de Economía y Hacienda que declara desierta la convocatoria de la comisión de servicios para ocupar plaza de asesor jurídico.

La parte apelante sostiene que la sentencia carece de una mínima fundamentación; y se invoca la vulneración de los arts. 55 y 60.2 de la Ley 7/2007, art. 55.2.c) del EBEP, art. 18 de la Orden de 30 de mayo de 2006. Se alega la infracción del principio de no arbitrariedad, insistiendo en que el procedimiento no tenía otra finalidad que posibilitar que volviera a ocuparla quien la venía ocupando, y que había sido desplazado por la titular del puesto.

La Administración se opone al recurso, insistiendo en los planteamientos que expuso en la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se centra en la alegación de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, por falta de motivación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial en relación con el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada a Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se expone, entre otras, en la STS 8.4.13 (rec.534/2011 -Pte. Sr. Díaz Delgado), a cuyo contenido nos remitimos.

La alegación se sostiene en la afirmación de que no se ha dado respuesta concreta a los motivos impugnatorios que se sostuvieron en la demanda. Sin embargo, la lectura de la sentencia refleja que se ha dado respuesta a los distintos motivos:

En cuanto a la imposibilidad de que el Director de Finanzas y Hacienda forme parte de la comisión de servicios al ser un cargo de designación política: no se considera aplicable el art. 60.2 de la Ley 7/2007 .

En cuanto a la idoneidad del vocal: se considera idóneo, teniendo en consideración el ámbito donde iba a ejercer las funciones como asesor jurídico, en la Dirección de Finanzas.

En relación con la alegación de arbitrariedad en la preparación del examen, y en su valoración. Se da respuesta en el F.J. III, y muy en concreto en el último párrafo.

En cuanto a la alegación de desviación de poder: se da respuesta en el FJ-IV, principalmente último párrafo.

Existe, por lo tanto, una resolución motivada; cuestión distinta es que no se comparta por la parte recurrente .

TERCERO

Centrándonos en los motivos de discrepancia, la parte recurrente alegó la vulneración de los arts. 55 y 60.2 de la Ley 7/2007 .

Como hemos expuesto anteriormente la sentencia que se recurre consideró que no es de aplicación el art. 60.2 del EBEP, porque el precepto se refiere a los órganos de selección en un proceso de acceso (Título

IV), pero no se establece esta limitación en el Título V (sobre provisión de puestos de trabajo). En concreto, el art. 60.2 EBEP establece que: 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección . El recurrente invoca el art. 55 del EBEP, precepto que abre el capítulo primero del Título IV (Adquisición y pérdida de la relación de servicio-acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio- principios rectores). El art. 79 del EBEP establece que :1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

Ello no significa que no resulten de aplicación los principios generales de cualquier proceso de concurrencia competitiva relativos a la transparencia del proceso, imparcialidad y profesionalidad de quienes integran el órgano de selección etc. Precisamente el art. 79 del EBEP hace referencia expresa al "principio de profesionalidad y especialización".

La O. de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, en su art. 18 establece la Comisión de evaluación, y cómo se integra: La valoración de méritos se llevará a efecto por una comisión de evaluación, nombrada al efecto por el Director de Servicios del Departamento u Organismo convocante. En su designación se deberá velar por garantizar la idoneidad y la cualificación de sus miembros. Estará compuesta por los miembros siguientes:

Presidencia: un o una representante de la Dirección a la que esté adscrito el puesto.

Vocalía: un o una representante designado por el Departamento u Organismo convocante, que en todo caso deberá ser un experto en el puesto convocado.

Vocalía: un o una representante designado por la Viceconsejería de Función Pública.

El Secretario, en las convocatorias que exigen la realización de una entrevista, será el Vocal designado por el Departamento, siendo en las convocatorias que se exige prueba el Vocal designado por la Viceconsejería de de Función Pública.

La persona que ejerza las funciones de secretario actuará con voz y voto. En todo caso, para el ejercicio de sus funciones contará con el apoyo de la Dirección de Servicios del Departamento convocante.

Por esta misma Sala se dictó STSJPV de 14.5.08 (rec. 1166/2006 -Pte. Sr. Alberdi), en relación con la

O. de 30 de mayo de 2006, en la que se declaró la disconformidad a derecho de los arts. 18 Y 21, 22 Y 23 de la orden recurrida en cuanto se refieren a la entrevista conductual estructurada, y de la disposición transitoria tercera. En esta sentencia se dice:

La orden recurrida se dicta en virtud de la delegación contenida en la disposición final primera del Decreto 190/2004, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas (en adelante, Reglamento de provisión), por la que "se autoriza al titular del departamento competente en materia de función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que dicte las normas complementarias...

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