STSJ País Vasco 1295/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2013:1779
Número de Recurso1091/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1295/2013
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1091/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006957

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0006957

SENTENCIA Nº: 1295/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Segismundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, Bizkaia, de fecha 8 de marzo de 2013, dictada en autos 692/2012 y en proceso sobre PRESTACIONES DE SGURIDAD SOCIAL (LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTE) y entablado por Don Segismundo frente a AITZ S.A., MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Don Segismundo, nacido el NUM000 /1955, con DNI NUM001, NASS NUM002, ha venido prestando sus servicios como oficial de 1ª-encofrador para la empresa AITZ, S.A. que tiene concertada la cobertura de enfermedad profesional con MUTUALIA.

SEGUNDO

No resulta discutido que el nivel equivalente diario de exposición al ruido en el puesto de trabajo es igual o superior a 80 db.

TERCERO

Mediante escrito del actor con entrada en la Mutua codemandada de 20/01/12 y remitido al INSS, fue iniciado expediente en solicitud de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y, previa la tramitación correspondiente, mediante resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 18/04/12, se denegó al actor el derecho a ser indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes, "al haber transcurrido más de cinco años entre la fecha del hecho causante y la de la solicitud".

CUARTO

Frente a dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa el 9/05/12, que fue desestimada por idéntico razonamiento al expresado en la resolución administrativa impugnada, quedando expedita la vía judicial.

QUINTO

El informe de valoración médica emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 1/12/11, tiene el siguiente contenido parcial:

"EVOLUCIÓN:

Patología ORL que debe seguirse en consultas de ORL por parte de SPS. En la audiometría de 2005 (no diferencia v.a. de v.o.) ya queda documentada pérdida de frecuencias conversacionales (500, 1000, 2000), OD de 31,6 dB y en OI de 36,6 dB. Umbral auditivo promedio en frec. no conversacionales (3000, 4000 y 6000 Hz) de 50 dB en OD y 65 db en OI. La gráfica audiométrica de Dic. 2011 muestra umbral promedio en frec. conversacional en OD 36,6 dB y OI 41,6 dB. Umbral en frecuencias no conversacioneles de 55 dB en OD y 63,3 dB en OI. Es decir, que han empeorado algo las frecuencias conversacionales manteniéndose prácticamente estable la lesión en frecuencias agudas (relacionadas con la exposición al ruido). No hay evidencia de escotoma en las audiometrías previas.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORES:

Agotadas.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

El trabajador mantiene niveles de audición en frecuencia conversacional a pesar de la hipoacusia neurosensorial bilateral moderada que presenta, sin precisar adaptación audioprotésica. No requiere repeticiones ni elevaciones tonales. La discriminación verbal es del 100% en AO.

CONCLUSIONES:

Hipoacusia Neurosensorial bilateral con afectación de frecuencias tanto agudas como graves, presente desde el 2005, con discreta evolución, sin que pueda certificarse que la lesión inicial tenga su origen en la exposición a ruido ambiental laboral".

SEXTO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda promovida por D. Segismundo contra AITZ S.A., TGSS, INSS y MUTUALIA, debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por Segismundo, el cuál fue impugnado por la mutua demandada.

CUARTO

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio. Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Segismundo plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la petición de prestación de cantidad a tanto alzado por importe de 2990 euros, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. La razón desestimatoria de tal resolución es que considera prescrito el derecho a reclamar tal prestación.

Tal prescripción derivaría de que, en noviembre de 2005, se constató que padecía una hipoacusia bilateral que afecta a la zona conversacional de ambos oídos y regulad en el baremo número 11 de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

No discutiéndose que el señor Segismundo padece el nivel de hipoacusia que suele imponer la jurisprudencia en estos casos y que si existe exposición a ruidos superiores a los ochenta decibelios en su trabajo diario de tal señor, el Magistrado autor de la sentencia acoge la excepción de prescripción alegada tanto por la mutua Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y lo hace considerando lo dispuesto en el artículo 43 número 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y citando diversos precedentes de esta Sala- como son las sentencias de 13 de abril de 2010 y 2 de junio de 2.009 ( recursos 3305/2009 y 794/2009 )-. En concreto, considera que a fecha 3 de noviembre de 2005 ya el demandante contaba con un nivel de hipoacusia que le haría acreedor a la prestación ahora reclamada y por ello, aún y habiendo evolucionado un tanto la misma en este periodo intermedio, habiendo transcurrido mas de cinco años desde tal constatación y hasta la petición del demandante a la mutua demandada en fecha 20 de enero de 2012, se ha de considerar concurrente aquella defensa material oportunamente deducida.

Dicho señor Segismundo manifiesta su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que sea revocado el mismo y estimada aquella demanda.

Al efecto plantea cinco motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (ley 36/2011, de 10 de octubre ), el segundo por la de su apartado b y los otros tres por la de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por la mutua Mutualia, que se opone a esos cinco motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito de impugnación del recurso que presentó ante el Juzgado.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación. Nulidad de actuaciones.

Se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 43 número 1 de la Ley General de la Seguridad Social y con los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), afirmándose que se al actor se le ha provocado una situación de indefensión al no resolverse sobre el fondo de lo reclamado, señalando, como mas adelante sigue alegando en otros motivos, que entiende que el "dies a quo" del cómputo prescriptivo es el de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades (EVI) o en su caso desde que el propio demandante tuvo conocimiento de la entidad de su lesión auditiva, señalando que se articula tal motivo en prevención de que la Sala considere que no hay hechos probados suficientes en la sentencia recurrida que permitan resolver sobre la cuestión de fondo.

No es el caso, pues es mas que suficiente la enumeración de hechos que se contiene en la resultancia fáctica de la sentencia, pero sobre todo, lo que no cabe considerar en absoluto es que quepa considerar que la apreciación de causa legal que impide entrar a juzgar sobre el fondo, de lugar a la conculcación del derecho fundamental que indica la recurrente.

La prescripción es un medio de extinción de los derechos y obligaciones ( artículo 1930 del Código Civil ) que debe ser alegada por quien pretenda usarla como medio de defensa. Conforme la dogmática procesalista clásica se le llama excepción material, porque está vinculada al derecho material ejercitado en el proceso. Supone el ejemplo de las clase de los hechos excluyentes, los cuáles siempre deben ser alegados por quien los aduce, incumbiéndole además la prueba de tales hechos.

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