STSJ Navarra 317/2013, 9 de Abril de 2013

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2013:881
Número de Recurso712/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2013
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000317/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a nueve de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000712/2012 interpuesto contra la Sentencia nº 266/2012, de 4 de junio, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actualización de 2 de Septiembre de 2011 de la lista de contratados temporales, Técnicos de Administración Pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que deriva de la convocatoria TAP, en la que no consta la recurrente con llamamiento preferente por su discapacidad, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona del procedimiento especial de Derechos Fundamentales 0000557/2011 - 00 y siendo partes como apelante Dª Filomena quien actua en su propio nombre y representación y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de Junio de 2012 se dictó la Sentencia nº266/12 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente Dª Filomena, en su propio nombre y representación, contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la actualización de 2 de Septiembrte de 2011 de la lista de contratados temporales, TÉCNICOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD OSASUNBIDEA, que deriva de la convocatoria TAP (R.J. 2010) en la que no consta con llamamiento preferente motivada por su discapacidad, es conforme a derecho ."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de Marzo de 2013.

Es ponente el Iltmo. Presidente de Sala Sr. Magistrado D. JOAQUIN GALVE SAURAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de la parte actora, Dª Filomena, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 557/2011, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actualización de 2 de septiembre de 2011 de la lista de contratados temporales, Técnicos de Administración Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, que deriva de la convocatoria en la que no consta la recurrente con llamamiento preferente por su discapacidad. Tal listado deriva de la convocatoria aprobada por resolución 59/2010, de 23 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de la Administración Pública, Boletín Oficial de Navarra de 9 de abril de 2010, en la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante oposición, de 37 plazas del puesto de trabajo de Técnico de la Administración Pública (Rama Jurídica) al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

Finalizado el procedimiento selectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en la base 10.3 de la convocatoria, el servicio de selección remitió la información relativa a los aspirantes que, no habiendo aprobado la oposición, habían superado alguno de los ejercicios y el 30% de la puntuación exigida para superar el primer ejercicio.

Alega la parte actora con motivos de oposición en su escrito de apelación los siguientes:

Error manifiesto en la aplicación de la normativa, no procedente tal objeto de proceso.

Interpretación errónea de la preferencia para el llamamiento de las personas con discapacidad.

Violación del principio de igualdad y no discriminación.

Vulneración de las bases de la convocatoria.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, Rollo de Apelación 149/2012, ante una alegación de vulneración del principio de igualdad y no discriminación, efectuada por la misma persona que aquí figura como apelante, señaló en su fundamento jurídico quinto:

QUINTO .- Precisada así la cuestión que nos trae entre manos, forzoso es entrar en la consideración de qué es lo que se entiende por discriminación en este ámbito.

Así podemos decir que la discriminación supone dar un trato diferente a una persona por diversos motivos como pueden ser los políticos, de género, orientación sexual, económicos, raciales, opiniones, creencias religiosas o cualquier otra circunstancia económica o social. La discriminación es, por tanto, lo opuesto a la igualdad de trato formal que obliga a dar el mismo trato a todos los ciudadanos pasando por alto diferencias que no son moralmente relevantes.

La discriminación se encuentra prohibida por el art. 14 de la Constitución Española y por el art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, donde se establece que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

No obstante, en los últimos años se han adoptado medidas que tienen en cuenta diferencias que sí son relevantes moralmente y que tienen como objetivo último alcanzar la igualdad de grupos que histórica y tradicionalmente han sido discriminados. Estas medidas concretan lo que se conoce como igualdad de diferenciación, de las cuales las que han levantado una mayor polémica son las medidas de discriminación inversa o positiva.

Las medidas de discriminación inversa van dirigidas a colectivos, que se encuentran en inferioridad de condiciones en comparación con otros grupos, con independencia de las circunstancias personales, y tienen un carácter temporal. Son garantías, remedios, prácticas correctoras, medidas de apoyo o promoción que conllevan un trato diferenciado a determinados grupos que por elementos de diferencia permanentes (raza, sexo, minusvalía...) sufren una situación de desventaja.

El trato diferenciado no se hace por el rasgo en cuestión sino por la existencia de una situación de desventaja debida precisamente a poseer ese rasgo. Por ello, debe existir una situación anterior, duradera e histórica de la desigualdad, desventaja o discriminación. Su finalidad es aumentar la presencia del grupo desaventajado realizando una redistribución de los bienes sociales, valorar la diferencia y la diversidad, y la compensación por las discriminaciones pasadas.

La medida de discriminación inversa más conocida es la política de cuotas que supone reservar una determinada posición para personas que pertenecen al colectivo tradicionalmente discriminado siempre en un contexto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra 1050/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 19, 2013
    ...de ejemplo, en una cuestión prácticamente idéntica a esta, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 9 de abril de 2013, Rollo de Apelación 712/2012, con cita de otras resoluciones, ha señalado en sus fundamentos jurídicos prime......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR