STSJ Navarra 1050/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2013:1348
Número de Recurso716/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1050/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 001050/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000716/2012 interpuesto contra la Sentencia nº 304/2012, de 15 de junio, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra silencio administrativo en relación al recurso de alzada interpuesto contra desestimación por silencio de solicitud de llamamiento preferente (discapacidad) en la lista de TAP al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Abreviado 0000701/2011 - 00 y siendo partes como apelante Dª Natalia quien como funcionaria actúa en su propio nombre y representación y como apelado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de Junio de 2012 se dictó la Sentencia nº 304/2012 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Que debo desestimar como desestimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Natalia, contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la resolución por silencio del recurso de alzada contra desestimación por silencio de solicitud de llamamiento preferente (discapacidad) en lista de TAP (RJ) al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, objeto del presente recurso contencioso administrativo, es conforme a Derecho, por lo que se confirma "

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2013.

Es ponente el Iltmo. Presidente de Sala Sr. Magistrado D. JOAQUIN GALVE SAURAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su procedimiento abreviado nº 701/2011, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, también por silencio, de la solicitud de llamamiento preferente (discapacidad) en la lista de Técnicos de Administración Pública (Rama Jurídica) al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, derivada de la convocatoria aprobada por Resolución 91/2008, de 16 de junio, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administraciones Públicas, para la provisión, mediante oposición, de 52 plazas de Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica), al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Alega la parte actora como motivos de oposición en su escrito de apelación los siguientes:

Manifiesta que el Gobierno de Navarra se limita a resolver mediante silencio administrativo, lo cual, en su opinión, constituye una inacción de la administración, y ni tan siquiera contesta al requerimiento efectuado por el Defensor del Pueblo; señala que la sentencia adolece de algunos errores de comprobación, así como en su redacción; que la sentencia es incongruente, al haber ignorado el suplico de la demanda que se refiere a una inejecución material de un acto presunto, y no a una desestimación, lo cual deduce del hecho de tratarse, también en su opinión, de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y no de oficio; que lo anterior conlleva a un análisis improcedente de los hechos efectuado por la Sentencia, habida cuenta de que considera que el silencio administrativo era positivo; que la actuación de la administración, en cuanto al fondo de asunto, es contraria a derechos constitucionales; y finalmente, que es improcedente la condena en costas impuesta en primera instancia, al tratarse de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una desestimación por silencio administrativo.

SEGUNDO

En primer lugar, alude la parte apelante a que la respuesta del Gobierno de Navarra es el silencio, como ficción legal, prevaliéndose de su inacción para causar a la recurrente un mal ilícito, antijurídico e injusto. No se le resuelve su pretensión, en ningún sentido, e incluso ante el requerimiento del Defensor del Pueblo, el Gobierno de Navarra se limita a no responder. Además de lo anterior, señala que la Sentencia de instancia adolece de algunos errores, que denomina de comprobación.

Ciertamente, no podemos entrar aquí a debatir acerca de la calificación ética o moral que la falta de respuesta del Gobierno de Navarra merezca a la recurrente, es algo evidentemente personal e subjetivo. Ahora bien, lo que no puede discutirse es que el silencio administrativo es una figura jurídica válida, como unas consecuencias determinadas previstas en la ley, y conforme a ello debe aquí resolverse.

Del mismo modo, y en cuanto a los supuestos errores de comprobación de que adolece la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital, debe señalarse que, en todo caso, serían irrelevantes a los efectos que nos ocupan, sin que la propia parte actora anude a los mismos consecuencia alguna distinta a la acordada en dicha sentencia.

TERCERO

Por otro lado, señala la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al haber resuelto como si la cuestión planteada fuese una desestimación a su solicitud respecto del fondo de asunto, cuando en realidad en el suplico de la demanda se específica que se trataba de una inejecución material de un acto presunto, considerando la parte actora que nos encontramos ante un doble silencio administrativo y, en consecuencia, en su opinión, el sentido del silencio sería positivo. De ello infiere que el análisis que efectúa la sentencia es improcedente, pues al existir una estimación por silencio no cabría entrar en el fondo del asunto.

El párrafo segundo del art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que: "....cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo". En el mismo sentido dicha especialidad viene también recogida en el art. 115 de dicha Ley 30/1992, dentro de la regulación de los plazos para el dictado de resolución de los recursos de alzada. Ahora bien, el art. 43 de dicha norma establece los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y en este caso, en contra de lo que opina la parte actora, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino iniciado de oficio. Estamos ante un proceso selectivo, una convocatoria de plazas, y esto, se analice por el lado que sea, es un procedimiento iniciado de oficio, por mucho que dentro del mismo uno de los aspirantes, como es el caso que nos ocupa, efectúe una petición a título particular. Tal circunstancia, una solicitud dentro de un procedimiento iniciado de oficio, no convierte a éste en un procedimiento a instancia de parte.

Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión adoptada en la Sentencia apelada es correcta, al considerar que nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de una solicitud efectuada a la administración, y no ante una inejecución de un acto administrativo estimado por silencio administrativo. CUARTO .- Despejadas las cuestiones anteriores, y entrando al fondo del asunto, nos encontramos ante una cuestión reiteradamente resuelta por esta Sala, en procedimientos instados por esta misma persona, por los mismos motivos, y en similares procedimientos selectivos. A título de ejemplo, en una cuestión prácticamente idéntica a esta, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 9 de abril de 2013, Rollo de Apelación 712/2012, con cita de otras resoluciones, ha señalado en sus fundamentos jurídicos primero a cuarto lo siguientes:

" PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora, Dª Natalia, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 557/2011, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actualización de 2 de septiembre de 2011 de la lista de contratados temporales, Técnicos de Administración Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, que deriva de la convocatoria en la que no consta la recurrente con llamamiento preferente por su discapacidad. Tal listado deriva de la convocatoria aprobada por resolución 59/2010, de 23 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de la Administración Pública, Boletín Oficial de Navarra de 9 de abril de 2010, en la que se aprueba la...

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