STSJ Comunidad de Madrid 303/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:4690
Número de Recurso1287/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución303/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0010263

RECURSO NÚM. 1.287/2012 (Acumulado núm. 1.371/2012)

SENTENCIA NÚMERO 303

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.287/2.012 (acumulado núm. 1.371/2012), interpuesto por D. Bernabe y D. Germán, representados por el Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama de fecha 3 de julio de 2.012, por el que se aprueban los Presupuestos para el año 2.012 (BOCM de 16 de julio de 2012). Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA, representado por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso .

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho .

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

En Auto de 12 de junio de 2013 se acordó solicitar del Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto en el artículo 171.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; emitiéndose el mismo con el resultado que obra en autos, del que se dio traslado para alegaciones a las partes personadas.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló el día 20 de marzo de 2014, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación formulada por el aquí recurrente, concejal único del Grupo Político Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama de fecha 3 de julio de 2.012, por el que se aprueban los Presupuestos para el año 2.012 (BOCM de 16 de julio de 2012).

Los recurrentes, tras poner de manifiesto su legitimación activa para la impugnación que nos ocupa, al haber votado en contra del acuerdo impugnado ( artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) y realizar una serie de consideraciones jurídicas en torno a la utilización del producto de la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo para financiar inversiones que no pueden serlo conforme determina el artículo 176 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, aducen como concretos motivos de impugnación los que a continuación se reseñan: (i) Vulneración de la legislación del Suelo por utilización indebida de los ingresos procedentes de la enajenación de los bienes adscritos al Patrimonio Municipal del Suelo, por no estar incluidos en los fines contenidos en el artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; (ii) Vulneración de la legislación presupuestaria respecto a las previsiones de determinados ingresos contenida en el Presupuesto general impugnado, causante de déficit inicial; y (iii) Falta de nivelación presupuestaria.

Pues bien, a efectos de dar la debida contestación a los expresados motivos de impugnación, seguiremos idéntico orden con el que han sido planteados.

SEGUNDO

De la vulneración de la legislación del Suelo por utilización indebida de los ingresos procedentes de la enajenación de los bienes adscritos al Patrimonio Municipal del Suelo, por no estar incluidos en los fines contenidos en el artículo 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Los recurrentes sostienen que el capítulo 6 de Ingresos sobre Enajenación de Inversiones Públicas del Presupuesto impugnado incluye una cantidad de 2.272.568 #, en la partida 603.000 denominada " Enajenación de Parcelas pertenecientes al P. Público del suelo ". De otra parte, el capítulo 6 de Gastos dedicado a inversiones reales alcanza la cifra de 3.257.170 #, que serán financiados, en parte, por el producto obtenido por la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo, así como el ingreso que se obtenga por un inexistente Convenio con la Comunidad de Madrid (735.000 #).

La tesis defendida por los recurrentes parte de la consideración de que las inversiones previstas no están adecuadamente financiadas en la medida en que se no adecúan al destino fijado por el artículo 176 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para los ingresos procedentes de la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo.

Ponen de manifiesto, igualmente, que la ausencia de Fichas de Gastos de Inversiones afectadas, así como su falta de determinación y concreción de su contenido, tal y como es legalmente obligado, lo que impide que se pueda conocer ante qué tipo de obra o de inversión nos encontramos. En definitiva, en el Presupuesto impugnado las inversiones previstas adolecen de una absoluta indefinición, refiriéndose a actuaciones genéricas, sin que de las mismas se pueda deducir de qué actuación específica se trata. En la práctica se trata de actuaciones que en la mayoría de ellas no constituyen proyectos de inversión, sino actuaciones puntuales, parciales y las más de las veces actuaciones de carácter corriente, que deben financiarse con ingresos corrientes.

De todo ello los recurrentes deducen, de una parte, que los ingresos provenientes de la enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo no pueden destinarse a financiar las inversiones presupuestadas en aplicación del artículo 176 de la ya citada ley 9/2001 ; y de otra, que los gastos presupuestados en el Capítulo VI no cuentan con financiación adecuada y suficiente, con lo que se viene a vulnerar el artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

La gravedad de todo ello es de tal calibre " que contamina todo el presupuesto, toda que vez que se trata de inversiones no corregibles, ni sustituibles, que exigen rehacer todo el presupuesto aprobado ".

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento demandado entiende que " el anexo de inversiones establecido se puede incardinar o se pueden calificar como infraestructuras, equipamientos y servicios públicos ", y ello respecto del destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos previsto en el apartado c) del artículo 176 de la ya citada Ley 9/2001 .

Por otra parte, acogiendo el informe de la interventora del Ayuntamiento, estima, con apoyo de la Orden EHA 3565/2008 mediante la que se aprueba la nueva estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales, entiende dicha representación que los proyectos de inversión previstos de " Soterramiento de contenedores ", " Edificio para la policía y otra emergencias ", " Plan Renove Energético del Alumbrado Público ", " Rehabilitación del edificio municipal ", " Ejecución y asfaltado de calles ", " Arreglo de caminos peatonales " y " Los badenes reductores de velocidad " deben ser calificados como infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, ajustándose por ello a los requisitos y presupuestos establecidos en el artículo 176 de la Ley 9/2001 .

Examinado el contenido de las alegaciones formuladas por ambas partes, nos hallamos frente a una cuestión ampliamente tratada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias como recuerda la STS de 7 de noviembre de 2005, recurso de casación 7053/2002, con cita de pronunciamientos anteriores respecto a la " imposibilidad de que los Ayuntamiento conviertan el Patrimonio Municipal del Suelo en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009, RC 2800/2007, mencionada en la más reciente de 21 de julio de 2011, rec. 1646/2009, en relación con el Patrimonio Municipal del Suelo, nos recuera que " Las esenciales características del mismo han sido recogidas en las sentencias de 2 de noviembre de 1995, recurso de apelación 3132/1991, 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 y 2 de noviembre de 2001, recurso de casación 4735/1996 que declaran que "El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad...

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