STSJ Comunidad de Madrid 268/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:4375
Número de Recurso1529/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1529/13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MOSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 415/12

RECURRENTE/S: Dª Santiaga

RECURRIDO/S: ESCUELA INFANTIL LITTLE DREAMS BOADILLA S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 268

En el recurso de suplicación nº 1529/13 interpuesto por la Letrada Dª Mª DOLORES GARRIDO AYALA, en nombre y representación de Dª Santiaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 MOSTOLES, de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 415/12 del Juzgado de lo Social nº 2 MOSTOLES, se presentó demanda por Dª Santiaga contra, ESCUELA INFANTIL LITTLE DREAMS BOADILLA S.L en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE DICIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Santiaga, debo absolver y absuelvo a ESCUELA INFANTIL LITTLE DREAMS BOADILLA S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Santiaga ha prestado servicios para ESCUELA INFANTIL LITTLE DREAMS BOADILLA S.L., iniciando su relación laboral en virtud de contrato de duración temporal con fecha de inicio el 31 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, a tiempo parcial con 5 horas diarias de prestación de servicios.

SEGUNDO

ESCUELA INFANTIL LITTLE DREAMS BOADILLA S.L y la actora celebraron nuevo contrato en fecha 1 de septiembre de 2011 en la modalidad de contrato indefinido, a jornada parcial con una prestación de servicios de seis horas diarias. La trabajadora percibió un salario de 620,21 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

TERCERO

La trabajadora fue despedida en fecha 30 de enero de 2012. Dicho despido fue impugnado judicialmente, llegando las partes a un acuerdo en conciliación judicial en fecha 5 de junio de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dos de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, desestimatoria de la demanda interpuesta por Dña. Santiaga, es recurrida por esta, a través de dos motivos, que ampara, respectivamente, en los apartados c ) y b) del art. 193 de la LRJS . La deficiente articulación del recurso es manifiesta al expone en primer término motivo destinado a infracciones jurídicas, seguido del que versa sobre la errónea valoración de la prueba documental, imponiéndose en consecuencia examinar este último por evidentes razones de método.

SEGUNDO

El motivo en cuestión ha de ser desestimado a limine por incumplir con los básicos e inexcusables requisitos para el examen de toda revisión fáctica. Tiene declarado la doctrina jurisprudencial que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 1993\2228]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 [RJ 1990\119]), presupuestos que no se dan en este caso, por lo que el motivo ha de decaer.

La STS de...

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