STSJ Comunidad de Madrid 249/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:4343
Número de Recurso1514/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución249/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2008/0059742

Procedimiento Recurso de Suplicación 1514/2013

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1692/08

RECURRENTE/S: Joaquín

RECURRIDO/S: EULEN SEGURIDAD, S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 249

En el recurso de suplicación nº 1514/13 interpuesto por la Letrada Dª Mª DEL MAR FERNANDEZ ALVAREZ en nombre y representación de Joaquín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1692/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Joaquín contra, EULEN SEGURIDAD, S.A en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Joaquín, absuelvo de sus pretensiones a Eulen Seguridad, SA." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- el actor ingresó en la empresa demandada el día 01.10.07 y cesó el 12.12.08, ostentando una antigüedad de 01.10.08 y una categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada en recurso de casación 33/2006 sobre conflicto colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estableció, en esencia, que la remisión del artículo 35.1 ET a la hora ordinaria, para hallar el valor de la hora extraordinaria, debe entenderse hecha no sólo al salario base, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, y dado que el citado precepto tiene carácter de derecho mínimo necesario, el Alto Tribunal acordó la nulidad de las cláusulas del convenio 2005-2008 (BOE de 10.06.05) que establecían el valor de la hora extraordinaria únicamente con relación al salario base, concretamente los apartados 1-a) 1-b) y 2 del art. 42 del citado convenio.

TERCERO

La jornada anual ordinaria, según convenio, era de 1782 horas para 2008.

CUARTO

El actor realizó 322,77 horas extraordinarias en octubre de 2007, 284,67 en noviembre de 2007 y 113,65 en diciembre de 2007.

QUINTO

No es objeto de debate que el actor percibió esas horas extraordinarias al precio de 8,20 euros la unidad.

SEXTO

Se tienen por reproducidos los recibos de salario del actor obrantes en ambos ramos de prueba. De los conceptos integrados en esos documentos, la parte demandada, con el detalle que consta en los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba, que se tienen por reproducidos, considera solo incluibles para fijar el precio de la hora ordinaria a efectos de la determinación del valor de la extraordinaria, el salario base, el plus de peligrosidad, el plus de permanencia y los atrasos salariales, conforme a los cuales resulta un valor de 7,64 euros la hora.

SEPTIEMO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 22.05.08, que dio lugar a infructuoso intento llevado a cabo el 06.06.08."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos de revisión fáctica del recurso- art. 193, b) de la LRJS - que la parte actora formula contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda sobre reclamación de diferencias retributivas de horas extras, se destinan, el primero, a que se modifique la antigüedad del demandante, que se ha de fijar en el 1-10-2007, no la que por error se hace constar, 1-10-2008, que ahora se subsana, junto con la fecha en que se extinguió la relación laboral, 12-12-2007, estimándose por ello la pretensión a tal fin articulada.

En el siguiente, que se refiere al ordinal sexto, propone el actor texto alternativo de este tenor: " Se tienen por reproducidos los recibos de salario del actor obrantes en ambos ramos de prueba. De los conceptos integrados en esos documentos y teniendo en cuenta la doctrina determinada en la STS de 11 de noviembre de 2009 en relación con la STS de 21 de febrero de 2007 el valor de la hora ordinaria sería de 11,89 #."

La modificación solicitada se funda en que el prorrateo de la jornada anual del tiempo en que el actor prestó servicios para la empresa demandada está deficientemente calculado por la sentencia de instancia, debiendo de fijarse en 351 horas y no en 444, atendiendo al cómputo de la jornada anual de 1782 horas y al tiempo en que duró la relación laboral, de 1-10-2007 a 12-12-2007. Aunque la prestación de servicios se desarrollara en este período, no cabe sin embargo modificar el precio de la hora extra en el importe señalado porque su cálculo no obedece a la regla fijada por la doctrina del tribunal Supremo, que a la continuación vamos a aludir.

SEGUNDO

En el motivo de infracciones jurídicas, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se aduce vulneración de la doctrina casacional sobre el modo de cálculo del valor de la hora extra, que la sentencia de instancia aplica correctamente. Por ofrecer cita de las resoluciones más recientes, la STS de 22-1-2014 (rec. 425/2012 ), reitera el criterio aplicable en la materia litigiosa, continuamente recordado en muchísimas otras, exponiendo lo que sigue:

(...)

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en la ya citada sentencia invocada para el contraste de 7 de febrero de 2012 . Los razonamientos de dicha resolución son los siguientes :

"TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 69 g ) y h) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, que regula los complementos de puesto de trabajo.

Alega, en esencia, que para el cálculo de la hora ordinaria de trabajo y subsiguiente aplicación al cálculo del importe a la hora extraordinaria, la sentencia de suplicación divide el total de las cantidades percibidas de la empresa a lo largo del año - excluyendo los pluses de transporte y vestuario- por la jornada laboral fijada en convenio de 1788 horas anuales para los años 2005 y 2006 y 1782 para el año 2007, incluyendo el cómputo de hora nocturna y el de fin de semana y festivo, así como el plus de peligrosidad variable, lo que contraviene lo establecido en el artículo 69 a) apartado 3, g ) y h) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

Alega que en el cálculo del importe de las horas extras, si se han realizado en fin de semana o festivo, se ha incluido el plus correspondiente a dichas circunstancias.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede realizar un breve examen de las vicisitudes sufridas por el artículo 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008.

Dicho precepto establecía el valor de la hora extraordinaria en el cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 21 del Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de convenio o fuera de convenio.

La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, interpuesto por "Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de seguridad privada y de servicios afines" y por el "Sindicat independent professional de vigilancia i serveis de Catalunya", declaró la nulidad del apartado 1a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad y del apartado b) de dicho precepto, únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y del punto 2 del artículo 42 del convenio que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. La sentencia fundamenta la declaración de nulidad parcial del precepto en el siguiente razonamiento: "La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET, disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4.b) que al regular la retribución por...

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