STSJ Comunidad de Madrid 262/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:4292
Número de Recurso1529/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.44.4-2012/0031295

Procedimiento Recurso de Suplicación 1529/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 747/2012

Materia : Materias Seguridad Social

C.A.

Sentencia número: 262/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1529/2013, formalizado por el/la Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sus autos número Seguridad social 747/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Gabriela frente a las entidades recurrentes, en reclamación por gran invalidez, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO - Los actores son el esposo e hijos-herederos de Gabriela nacida el NUM000 -1948 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 incluida en el Régimen Especial de trabajadores autónomos agrario que falleció el 20-8-2012.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez a instancia de parte el 5-12-2011, se emitió informe médico de síntesis con fecha 13- 1-2012, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 1-2-2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución del INSS de fecha 2-3-2012 por la que se reconocía a la Sra. Gabriela afecta de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación equivalente al 100% de una base reguladora de 468,12.- euros, más un complemento de 524,26.- euros con efectos de 1-3-2012.

TERCERO

La causante presentaba las siguientes patologías:

El 17-10-2010 sufrió parada cardiorespiratoria, precisando maniobras de resucitación permaneciendo en anoxia 14 minutos. Trasladada al Hospital en Roma donde se encontraba. Diagnosticada de encefalopatía anóxica por parada cardiorespiratoria con tetraparesia espástica severa. Portadora de traqueotomía, sonda nasogástrica y vesical.

Desde la ocurrencia de la parada cardiorespiratoria permaneció con el mismo diagnóstico con deterioro cognitivo muy grave salvo una mínima mejoría en verano de 2011 que tan solo permitió temporalmente el cierre de la traqueotomía.

CUARTO

El INSS con fecha 10-2-2012 solicitó de la causante la acreditación del cese en la actividad que motivó la inclusión en el Régimen Especial Agrario y justificante de ingreso de las cuotas desde el mes de enero de 2011 hasta el mes del cese incluido.

Acreditados los anteriores extremos por Resolución de la Tesorería General de la SS se acordó la baja de la causante en el Régimen Especial con fecha de efectos de 29-2-20 12.

QUINTO

La base reguladora de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez asciende a 468,12.-euros, y los de efectos económicos de estimarse la demanda alcanzarán hasta el 20-8-20 12.

SEXTO

El INSS asume el riesgo de protección derivado de enfermedad común.

SÉPTIMO

Formuló la actora reclamación previa que fue desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: estimó la demanda interpuesta por Gabriela y por sustitución sus herederos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demandan, declarando que la fecha de efectos de la gran invalidez reconocida en vía administrativa es la de 17 de octubre de 2010, condenando a la parte demandada a las consecuencias legales que conllevan tal fijación de efectos económicos. Contra la anterior resolución se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo al amparo del aparado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado tercero para que, a la vista de la prueba obrante a los folios 78, 94 106 de 110 del expediente administrativo, quede redactado el párrafo segundo del citado ordinal con el siguiente texto: " Desde la ocurrencia de la parada cardiorespiratoria su estado ha presentado alteraciones, con mejoría en el verano de 2011 y complicaciones de tipo infeccioso que han continuado deteriorando el estado de la paciente, siendo su estado cognitivo mejor en enero de 2012 hasta el extremo de permitirla otorgar poder notarial a favor de su esposo ".

El motivo es irrelevante para el signo del fallo en tanto que, al margen de que contiene valoración o conjeturas, impropias de un relato fáctico (ya que como tal es la querer vincular la no necesidad de ser asistida para los actos más esenciales de la vida el hecho de otorgar poder para pleitos, al margen de que la capacidad volitiva no impide estar impedida para aquellos actos esenciales), lo que se pretende introducir no tendría, en sí mismo incidencia sobre el fallo, como luego se advertirá.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en...

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