STSJ Cataluña 848/2013, 9 de Septiembre de 2013

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2013:14693
Número de Recurso193/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución848/2013
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 193/2010

Partes: BLANES PEIX, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 848

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 193/2010, interpuesto por BLANES PEIX, S.A., representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente procedimiento 5 resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 19 mayo 2011, de 22 julio 2011, de 22 septiembre 2011 y dos de 19 noviembre 2009 por las que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas formuladas por la entidad aquí recurrente Blanes Peix SA contra liquidaciones por el concepto canon de ocupación marítimo- terrestre correspondientes a los períodos segundo semestre del año 2005 hasta primer semestre del año 2009.

SEGUNDO

La controversia litigiosa se limita a determinar si resultan procedentes las expresadas liquidaciones sobre la base del artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tanto en su versión original como en la modificación introducida por la ley 42/2007, de 13 diciembre, debiéndose abordar su análisis con los parámetros jurídicos que proporcionan los principios de equivalencia, capacidad económica y prohibición de doble imposición.

En efecto, la entidad Blanes Peix SA cuestiona a lo largo de las tres demandas presentadas en el presente recurso contencioso administrativo (como consecuencia de sus sucesivas ampliaciones, demandas presentadas el 16 abril 2010, el 29 junio 2012 y el 13 noviembre 2012) las liquidaciones efectuadas por el servicio Provincial de Costas de Girona por el concepto de canon de ocupación del dominio público marítimoterrestre.

Específicamente, censura las liquidaciones impugnadas al considerar que son resultado de aplicar la Orden Ministerial de 30 octubre 1992, que estima contraria al principio de reserva de Ley, de acuerdo con el artículo 31.3 CE, argumentación por la que se solicita, se estimen los efectos producidos por la STC 185/1998 .

Asimismo, considera que el canon aplicado resulta desproporcionado para la actividad de la recurrente lo que, a su juicio, comporte una lesión grave del derecho de igualdad ( artículo 14CE ); apunta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es incompetente para regular la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público al entender que el órgano competente es el Consejo de Ministros a tenor del artículo 97 CE ; advierte también de la omisión del trámite de audiencia con relación a la Orden Ministerial de 30 octubre 1992 así como de la ausencia de informe económico-financiero exigido por el artículo 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos .

Completa su argumentación manteniendo la nulidad de la interpretación realizada por las distintas demarcaciones de Costas con relación a la Orden Ministerial de 1992.

TERCERO

La nutrida argumentación desplegada por la recurrente descansa en el alegato basilar de cuestionar la liquidación efectuada a través de una remisión a un Reglamento aprobado mediante la apuntada Orden Ministerial de 30 octubre 1992, que estima contra el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria. Pues bien, semejantes construcciones argumentales han encontrado ya respuesta puntual en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, específicamente, en la STS de 17 mayo 2011

En esta última Sentencia, el Alto Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por una empresa dedicada a actividades de acuicultura, que mantenía la imposibilidad de liquidar el canon por ocupación del dominio público terrestre por dichas actividades sobre la base de la Ley de Costas y de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, recurrente que, además, consideraba desproporcionada la liquidación efectuada.

Sin embargo, uno de los argumentos matrices que embridaban la posición de la empresa tanto ante el Tribunal de instancia como con posterioridad en sede de casación era el relativo a que el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas infringía la reserva de ley establecida en el artículo 31 de la Constitución, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1981 ; 170/1985 ; 185/1995 y 63/2003 y el principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 CE .

También se insistía en la aplicabilidad al caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, que declaró inconstitucional el apartado a) del artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, que consideraba la utilización del dominio público como supuesto de hecho de un precio público.

El Alto Tribunal avaló el razonamiento de la Sala de instancia, que mantuvo que el artículo 84 de la Ley de Costas se cohonesta con el principio de reserva de ley del artículo 31 de la Constitución, apuntando que " el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre tiene una cobertura legal suficiente y adecuada en el artículo 84 de la Ley 22/1988 de Costas cuya constitucionalidad, examinada en la STC 149/1991, de 4 de julio, no suscita dudas a esta Sala, como tampoco las ofrece su regulación, que es detallada y cumple en forma clara los requisitos del artículo 31 CE, según las exigencias de la jurisprudencia constitucional, que se opone por la entidad recurrente y a la que haremos referencia."

La STS de 17 mayo 2011, rememorando la argumentación contenida en la STS de 8 de mayo de 2001 explicó que el «canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre » era, cuando fue regulado por la Ley de Costas, una tasa estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria

, recuerda que "el canon-tasa por ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre no resultó afectado por la reforma introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos que, con un propósito deslegalizador, transformó en su artículo 24.1, las tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en el nuevo o concepto de precios públicos, que podían ser establecidos, regulados, modificados y cuantificados por simples Órdenes Ministeriales o directamente por los Organismos Autónomos, sencillamente, porque continuó gestionándose de conformidad con las normas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con total respeto del principio de reserva de Ley, por ello tampoco le afectó la STC 185/1995, de 14 de diciembre, que anuló el precepto del artículo 24, apartado 1, letra a) referido, al considerar que, los precios públicos por utilización y aprovechamiento del dominio público, por tratarse de una prestación patrimonial de derecho público, sus elementos esenciales debían estar fijados por Ley, y así, en buena prueba, al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional referida, mediante la aprobación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, no fue necesario regular de nuevo el canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, como ocurrió con los precios públicos que de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional debían ser tasas, por la sencilla razón de que este canon había respetado rigurosamente el principio de reserva de Ley y por ello al regular en el artículo 61, la «resucitada» tasa por utilización privativa o aprovechamiento...

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