STSJ Cataluña 405/2013, 11 de Abril de 2013

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2013:12072
Número de Recurso525/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución405/2013
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 525/2010

Partes: JANA GUDO, S.L. Y RENTACAST, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 405

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 525/2010, interpuesto por JANA GUDO, S.L. y RENTACAST, S.L., representadas por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA YAGÜE GÓMEZ-REINO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. María Teresa Yagüe Gómez-Reino, actuando en nombre y representación de las sociedades Jana Gudo, S.L. y Rentacast, S.L., como sucesoras de la extinguida Dutidema del Vallès, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 18 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/07542/2005, interpuesta por la representación de Dutidema del Vallès, S.L. contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de abril de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador de la misma Dependencia, de 28 de diciembre de 2004, y se le exige el pago de 117,82 # correspondiente a las reducción prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2008, inicialmente aplicada a las sanciones impuestas de 302,91 # y 168,37 #, por sendas infracciones graves del art. 79.d) LGT/1963 en relación al tercer y cuarto trimestre de 1998 del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya sucediera en la vía económico administrativa, la parte recurrente alega en la demanda como motivos de recurso la falta de motivación de la culpabilidad declarada y la falta de prueba de la culpabilidad.

Hemos de reiterar que una vez más, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, que "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, concurre en el caso la necesaria certeza sobre la realización de las conductas descritas en los tipos aplicados, al existir una prueba de cargo suficiente, constituida por las actuaciones de comprobación cerca de Dutidema del Vallès, S.L.

Como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963) e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003: "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia").

El citado artículo 77.1 LGT/1963, correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1 .º y 10 de nuestra Constitución, que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de culpabilidad.

Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, entre otros supuestos, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" [ arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: "En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"; mientras que en el segundo se reitera que: "Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Así, en relación al tipo del art. 79.a) LGT, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 1999, se pronunció en el sentido de que "El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la L.G.T ., antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio, en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una...

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