STSJ Andalucía 706/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:2544
Número de Recurso1203/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución706/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1203/13 -AC- Sentencia nº 706/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 706 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por "CARRION FERNÁNDEZ, S.L.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CÓRDOBA en sus autos nº 982/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por "Carrión Fernández, S.L." y "Transportes Democor, S.L." contra Dña. Gema ; Dña. Petra ; Dña. Ariadna, Dña Eulalia, D. Leoncio y D. Rogelio ; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y D. Luis Alberto sobre reclamación de recargo de prestaciones de Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-9-10 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Aureliano (NIF NUM000 y NASS NUM001 ) trabajaba, con categoría profesional de conductor, para Transportes Democor, S.L. (CIF B-14568620 y CCC 14105281773) -empresa subcontratada (para movimientos de tierras) por Carrión Fernández, S.L. (CIF B-14510408 y CCC 14004538008), ambas dedicadas a la construcción- cuando sufrió un accidente de trabajo sobre las 9,30 horas del 14/11/03, a consecuencia del que falleció. Se da la circunstancia de que en esta fecha el trabajador siniestrado era perceptor de una prestación por desempleo, habiendo sido dado de alta por la empleadora en la TGSS a las 11,37 horas.

Segundo

Comunicado el accidente en el plazo reglamentario, LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EMITIÓ INFORME EL 18/12/03 (EXPTE. NUM002 ) sobre el mismo -cuya copia obra en las Págs. 131 a 142 de autos, dándose aquí por reproducida-, en la que, entre otros extremos, consta:

  1. ).- Que el accidente fue grave y consistió en un golpeo y atrapamiento momentáneos del cráneo por elementos de equipo móvil de trabajo (camión-volquete) con resultado de herida inciso contusa en parte lateral izquierda externa de la cabeza y lesiones internas que ocasionaron la muerte del trabajador a los cinco días de haber ocurrido.

    El agente material fue un camión-volquete marca DAF 85380, de tres ejes, matrícula 0539-CJM, dotado de caja en chapa y perfiles terminados en acero, basculante, con accionamiento hidráulico de elevación, propiedad de la empresa Democor, S.L.

    La caja basculante es de la marca DANIMA, núm. de serie P·1008·04 y que dispone del marcado CEE (fecha: 9/5/03).

    La fuente del accidente fue la excavadora mixta CASE·580·G, propiedad del autónomo D. Luis Alberto (NIF NUM003 ), que había sido contratado por Transportes Democor, S.L.

  2. ).- Que tuvo lugar en Córdoba, en la obra que Carrión Fernández, S.L. realizaba para la Junta de Compensación MA-7 en UA.Ma-7 (Carretera de Trasierra).

    La obra se encontraba en fase de excavación y cimentación. El temporal de lluvias en esas fecha provocaba que la tierra al estar mojada se apelmazara y adhiriera excesivamente a las palas y a los volquetes de los camiones.

  3. ).- Que el accidentado se ocupaba de portear con el camión de su empresa las tierras procedentes de las excavaciones de la obra reseñada, al vacie.

    El camión era cargado por la excavadora mixta CASE·580·G ( Luis Alberto ).

    Las adherencias de tierra, como se ha dicho, eran frecuentes y difíciles de desprender, sobre todo para el volquete por lo que su conductor ( Aureliano, el accidentado) aculó su vehículo hasta el punto en que la máquina mixta tuviese el máximo acceso al interior del volquete con el brazo articulado provisto de cuchara para zanjas, de forma que quedaron ambos vehículos muy próximos y en línea recta.

    Había soltado los pestillos que sujetan la compuerta trasera del volquete por su parte inferior, dejándola en libertad de giro, suspendidas de las bisagras situadas en las esquinas superiores de la misma.

    Elevó el volquete hasta una inclinación próxima al máximo y, en esta posición el maquinista, utilizando la cuchara de abrir zanjas, comenzó a "rascar" sobe el fondo del volquete, desprendiendo y haciendo caer la tierra mojada al suelo. La tarea resultaba menos efectiva de lo pensaron, ya que el brazo y la cuchara no llegaban al final del volquete, quedando gran parte de tierra adherida si no era directamente golpeada con la cuchara.

    En un momento dado, el conductor del camión volquete ( Aureliano ), sin que el maquinista ( Luis Alberto ) se percatara, se asomó al volquete para ver como iba la operación, colocándose entre el lateral izquierdo y la compuerta trasera, que estaba suspendida de las bisagras y libre de giro. La máquina tocó sobre la compuerta, haciéndola columpiar hacía delante, golpeando en el lado derecho del cráneo del conductor accidentado y presionándolo momentáneamente contra la arista del lateral del volquete, produciéndole la fatal herida o brecha en el lado izquierdo de la cabeza.

  4. ).- Que la operación que ocasionó el accidente no había sido contemplada en su Evaluación de Riesgos por Transportes Democor, S.L. ni por Carrión Fernández, S.L. en el Plan de Seguridad aportado, en cuyo epígrafe dedicado al movimiento de tierras -el 1.2.4.1.- no se prevé los riesgos derivados de la limpieza de tierras del volquete con o sin excavadora, sólo se prohíbe trabajar o permanecer en el entorno del radio de acción de brazo de la máquina.

    No obstante, en este mismo epígrafe si se indica que las maniobras de carga de camiones a cuchara serán dirigidas por el capataz, encargado o vigilante de seguridad.

  5. ).- Que las causas del accidente fueron: La ausencia de coordinación por una tercera persona.

    Un procedimiento no establecido ni en la evaluación de riesgos ni en el Plan de Seguridad de ambas empresas, e inseguro en la operación de limpieza que se llevaba a cabo.

    Ausencia de hábitos de trabajo seguros, en general, de los trabajadores de la construcción.

    Acción arriesgada del trabajador accidentado.

Tercero

LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CÓRDOBA LEVANTÓ ACTA DE INFRACCIÓN NÚM. NUM004 EL 16/06/04 (Págs. 125 a 129 de autos, al que se hace expresa remisión) a consecuencia del citado accidente, en la que, contiendo los mismos datos y relato fáctico que el anterior informe de la Conserjería, se concluyó lo siguiente:

- Que Carrión Fernández era responsable solidaria del siniestro acaecido por ser la empleadora y titular del acta (T. Democor, S.L.) una subcontrata en la ejecución de la obra donde tuvo lugar, según lo establecido en el art. 42.3 del R.D.Leg. 5/2000, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en relación con el 24.3º de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .

- Que los hechos investigados infringen lo dispuesto en los arts. 4.2.d ) y 19.1 ET; en el 14.2 ., 24,1 a y 39.3 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ; 13.13 y 14 del R.D.Leg. 5/2000, de Infracciones y Sanciones Sociales; y Anexo II, nº 2.3 del RD 1215/1997.

Que constituyen una infracción grave, grado mínimo, conforme a lo dispuesto en el art. 39.3 RDleg. 5/2000.

Que en orden a los criterios de graduación de las sanciones, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.3 R.D.Leg. 5/2000 citado, no se han tenido en cuenta circunstancias algunas.

Que por ello se propuso la imposición de la sanción correspondiente por importe total de 1.502,54 #, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.2 del R.D.Leg. 5/2000.

Cuarto

Esta Acta de Infracción fue recurrida y, tras el correspondiente Expte. núm. 232/04 de la Consejería de Empleo, se dictó resolución el 04/08/06 (Págs. 81 a 84, dándose aquí por reproducida) en la que se resolvió:

Dejar sin efecto la propuesta del acta de infracción, ordenando el archivo del expediente.

En los fundamentos de derecho, apartado segundo, se pone de manifiesto que hay defectos formales y de tipificación porque los preceptos relatados en el acta no guardan relación con sus hechos, debiendo de haberse hecho referencia a los arts. 12.13 y 13.7 y 8 del R.D.leg. 5/2000 y porque se habla de que la conducta relatada se haya tipificada en el art. 12.16.f) del mismo texto sin especificar a que conducta se refiere.

Quinto

A instancia de la Inspección de Trabajo, -que le remitió escrito de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, siendo recibido el 26/06/04-, el INSS inició el correspondiente expediente contradictorio el día 22/02/07.

De conformidad con el dictamen propuesta del EVI de 22/04/08, EL DÍA 23/03/09 DICTÓ RESOLUCIÓN (EXP. DE REF. NUM005 ) -cuya copia obra en las Págs. 89 a 94 y se da por reproducida-, aunque se reseñarán los siguientes extremos:

HECHOS
  1. - Después de relatar el accidente de la forma ya expuesta, " (...) El maquinista comenzó a rascar sobre el fondo del volquete con la cuchara de abrir zanjas, desprendiendo y haciendo caer la tierra mojada al suelo, cuando el trabajador accidente salió del camión y se colocó en el lateral izquierdo y la compuerta trasera del volquete -que estaba suspendida de las bisagras y libre de giro- y el maquinista, que no se había percatado de esto, tocó la compuerta que se columpió hacía...

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