STSJ Andalucía 1366/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2013:14737
Número de Recurso3356/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1366/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3356/2011. Sentencia nº 1366/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 3 de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1366/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 86/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Heraclio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-I"El actor ha prestado sus servicios por cuenta de Securitas Seguridad España S.A., con la categoría de vigilante de seguridad.

-IIEl actor realizó 1226 horas extras durante 2.008, de las cuales 411'07 fueron en horario festivo y 265'57 en horario nocturno.

-IIIEl actor percibió 10.504'97 # por horas extras en 2008, más 276'19 euros por plus de nocturnidad devengado durante la realización de horas extras, más 341'19 # por plus de festivos devengado durante la realización de las horas extras. En dicho año tenía una retribución anual de 16.848'60 # por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de peligrosidad y pagas extras, más 75,18 euros de plus de transporte mensual y 74,53 euros de plus de vestuario mensual.

-IVEl actor también percibió en dicho año 989'92 # de plus de nocturnidad y 767'31 # de plus de festivos o de fin de semana.

-VEl Tribunal Supremo, en proceso de conflicto colectivo (autos 121/05 de la Audiencia Nacional), dictó sentencia el 21 de febrero de 2.007, declarando la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2.005 a 2.008, que fija el valor de las horas extras para los vigilantes de seguridad y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extras inferior al que corresponde legalmente.

-VIInterpuesto nuevo proceso de conflicto colectivo (autos 111/07 de la Audiencia Nacional) con la pretensión de que se determinasen los conceptos que han de incluirse en el valor de la hora extraordinaria, dictó sentencia el Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2.009 .

-VIISe ha intentado la conciliación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la actora y la demandada, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conformes con la sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda, aplicando el artículo 158.3 LPL respecto de los conflictos colectivos de la Audiencia Nacional, confirmados por sentencias del Tribunal Supremo de 21-02-2007 y 10-11-2009, sobre el valor de la hora extraordinaria en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada 2005-2008 y qué conceptos salariales la integran, se alzan en Suplicación, con sus representaciones Letradas, tanto D. Heraclio como SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A..

SEGUNDO

Comenzando por el del actor, por el cauce procesal del apartado b) del entonces vigente artículo 191 LPL, para que en el Hecho Probado 1º ponga que fueron 1272#02 horas extraordinarias y percibió

10.585#75 #, con base en los folios 24 a 38.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, porque de tales documentos, ya valorados en la Instancia, por las reglas del artículo 97.2 LPL, no se extrae lo pretendido, incluyéndose cantidades no salariales y cálculos erróneos, no evidenciándose el error que se alega, como veremos.

TERCERO

Y por el cauce procesal del apartado c) del...

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