STSJ Andalucía 1616/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2013:14570
Número de Recurso3374/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1616/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

Rº. 3374/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1616/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 316/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Santos contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 07/06/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

D. Santos, con D.N.I. nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada, en la actividad de "Prestación de Servicios Públicos", mediante contratos temporales a tiempo completo, con antigüedad de 24-07-97, categoría laboral de "Coordinador" Diplomado en C. Empresariales, y un salario mensual prorrateado de 2.314,20# (diario de 76,08#), por aplicación del C.C. de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir.

Segundo

El domicilio de la empresa y el centro de trabajo del actor se encuentran en Carretera Las Cabezas-Lebrija, Camino de San Benito-Finca S. José s/n en Lebrija (Sevilla).

Tercero

El actor desde el día 1 de Octubre de 1.994 ha celebrado con la Mancomunidad diversos contratos temporales con solución de continuidad.

Desde el día 24 de Julio de 1.997 ha celebrado con la Mancomunidad hasta 20 Contratos temporales, sin solución de continuidad, todos ellos en la modalidad de Obra o Servicio determinado a tiempo completo. Incorporados en la documental del actor los contratos junto a la vida laboral del mismo se tienen por reproducidos.

Cuarto

El actor ha sido contratado formalmente en los diversos contratos siempre como Técnico Medio, aunque con categorías diversas.

En los celebrados los días 01-07-03, 01-08-05 y 01-12-09 se han formalizado prórrogas al Contrato de Obra o Servicio determinado. El formalizado el 01-08-05 hasta tres prórrogas con finalización el 23-05-07.

En los últimos celebrados con fecha 01-09-09, 16-11-10 y 01-03-11 la categoría laboral con la que fue contratado fue la de Coordinador.

Quinto

El último contrato celebrado el día 01-03-11 tenía como objeto "Realización de tareas propias de su categoría en las acciones de Formación Profesional para el Empleo. Expedientes NUM001 ; NUM002 y NUM003 ".

Sexto

No obstante, el actor desde el día 20 de Abril de 1998 y hasta la fecha de su cese, ha prestado sus servicios, de forma continuada y permanente, en el puesto de trabajo de "Técnico de Intervención", con la categoría de Técnico medio en el Departamento de Intervención de la Mancomunidad de Municipios. Durante todo este periodo ha desarrollado las siguientes y mismas funciones:

Obtener y registrar datos contables estadísticos y financieros.

Realizar asientos contables, documentos ADO, en los libros registros de la contabilidad utilizando el programa Sicalwin de la empresa Sage Aytos.

Tratamiento de la estadísticas de nominas de personal y su contabilización.

Preparación de los estados contables y financieros para distintos organismos.

Séptimo

Con fecha 9 de febrero de 2012 la empresa le comunicó carta con el siguiente tenor literal:

Muy Sr/a. Nuestro/a.:

Por la presente se le notifica que con fecha 29 de febrero de 2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito por usted, quedando por la tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa

.

El actor firmó el recibí "No conforme".

Fue dado de baja en S.S. por la empresa con fecha 29-02-12.

Octavo

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

Noveno

Con fecha 06-03-12 la parte actora presentó Reclamación Previa ante la Mancomunidad que le fue desestimada por silencio administrativo.

Décimo

La Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir se constituye en el año 1.998, aprobando sus Estatutos en sesión extraordinaria de fecha 17 de junio de 1.998 (BOJA nº. 143 de 17-12-98).

Undécimo

La Mancomunidad está constituida por los siguientes Ayuntamientos: Las Cabezas de Sanjuán, El Coronil, El Cuervo, Los Molares, Los Palacios y Villafranca, Lebrija, Utrera, Chipiona, Rota, Sanlucar de Barrameda y Trebujena.

Duodécimo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo Primero de sus Estatutos, la Mancomunidad tiene personalidad jurídica propia e independiente de los municipios que la constituyen, así como plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines gozando a tal efecto de la consideración de Entidad Local.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del actor, condenando a la Mancomunidad demandada a optar, con esa fecha, entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 49.851,44 euros, con abono de los salarios dejados de percibir, y absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda. Contra dicha sentencia interpone la Mancomunidad condenada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor--, conteniendo el recurso dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, la recurrente solicita la modificación del ordinal primero del relato fáctico al solo objeto de que a continuación del inciso que reza "...mediante contratos temporales a tiempo completo desde el 24 de julio de 1997", se añada "siendo su antigüedad la del último contrato suscrito de 1 de marzo de 2011", manteniéndose el resto inalterado.

Tal revisión debe ser rechazada por la Sala, dado que, lo pretendido por la recurrente no es una revisión fáctica sino que constituye, a todas luces, una valoración jurídica, consistente en decidir cual es la antigüedad del trabajador en la empresa que ha de tenerse en cuenta, en su caso, a los efectos de calcular la indemnización por despido, pudiendo por tanto predeterminar el fallo de la sentencia, por lo que, no tiene cabida dentro de este apartado fáctico de la sentencia, siendo a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJ...

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