SAP Santa Cruz de Tenerife 320/2013, 16 de Octubre de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:2786
Número de Recurso294/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución320/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 294/13

Autos núm. 1104/11

Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Dª Pilar Aragón Ramírez.

Dª María Paloma Fernández Reguera

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de La Laguna, en los autos núm. 1104/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por D. Conrado, representado por la Procuradora Dª Natalia de la Rosa Pérez y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Pérez, contra D. Hugo, representado por la Procuradora Dª Beatriz Ripollés Molowny y dirigido por el Letrado D. Pedro Revilla Melian y Ministerio Fiscal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora D. Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación del actor D. Conrado, contra el demandado D. Hugo, debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en contra por el actor.

  2. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante D. Conrado, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada D. Hugo, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día nueve de octubre, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito se ejercita una demanda de tutela del derecho al honor, al amparo de lo previsto en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/82, de Protección del Honor, de la Intimidad y de la propia Imagen. Concretamente estaríamos ante un supuesto de los contemplados en el art. 7.7º, que considera una intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º ("La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o para su familia") la conducta consistente en "La imputación de hechos falsos (.) a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La demanda viene desestimada por tres motivos:

- En primer lugar, entiende el juez a quo que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual el mero hecho de presentar una denuncia contra alguien no constituye un ataque a su honor, así como que si los hechos denunciados no resultan finalmente probados o la denuncia es archivada, ello no implica necesariamente que el derecho a la información haya sido ejercitado de manera abusiva y atentatoria contra la dignidad del afectado. Es decir, que la conducta del demandado quedaría amparada por el derecho a la libertad de información.

- En segundo lugar, en relación con la trascendencia de la conducta del demandado (colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios de la denuncia presentada por él contra el actor) razona el juzgador que no fue más allá de la propia comunidad, no llegando al "resto de la ciudadanía".

- Y en último término, atribuye al propio demandante parte de responsabilidad en lo ocurrido, al no haber entregado, como presidente saliente que era, al demandado, presidente entrante, "documento alguno justificante de los gastos", que en cambio, sí se habría apresurado a presentar en el juzgado a raíz de las diligencias penales incoadas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando que, correctamente aplicada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo en casos en que, como en este, se plantea un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, debe llevar a la conclusión de que la conducta del Sr. Hugo no está amparada ni justificada; que la trascendencia de la publicidad dada a la denuncia fue mayor que la apreciada en la sentencia, al tratarse de una comunidad de vecinos formada por no menos de 450 familias y que, de hecho, la noticia trascendió, con el consiguiente efecto negativo para el demandante; y finalmente, en cuanto a la imputación de parte de culpa que se le hace en la resolución al Sr. Conrado, se niega tal circunstancia, achacando la conclusión del juzgador a un error en la valoración de la prueba.

TERCERO

La cuestión en debate es en definitiva una controversia derivada de la colisión entre el derecho fundamental al honor y el de igual rango de libertad de información, proclamados en los arts. 18.1 º y 20 de la Constitución, respectivamente.

Sobre esta materia es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo compendiosa, con cita a muchas otras, cabe citar la de 13 de noviembre de 2.008 :

"Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, sentencia de 22 de julio de 2008 - que «el artículo 18.1de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima". Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"».

Como indica la sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo

7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

CUARTO

Sigue diciendo la S.T.S. de 13-11-08 que "El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes:

  1. ) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho,- Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

  2. ) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones"( art. 20-1-a) CE ), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos...

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