SAP Asturias 142/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2014:1106
Número de Recurso343/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00142/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0002654

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2013

Apelante: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 GIJÓN

Procurador: SUSANA DIAZ DIAZ

Abogado: SARA FERNANDEZ PEREZ

Apelado: Laura

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: LUIS ROZA MENENDEZ

SENTENCIA Núm. 142/2014.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

En GIJÓN, a once de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 233/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 343/2013, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 GIJÓN, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA DÍAZ DÍAZ, asistida por la Letrada DOÑA SARA FERNÁNDEZ PÉREZ, y como parte apelada, DOÑA Laura, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. LUIS ROZA MENENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de Julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Dª Laura, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO CUARENTA Y CINCO DE LA CALLE DEL DIRECCION000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Susana Díaz Díaz, debo declarar y declaro nulo y sin efecto el acuerdo adoptado por dicha comunidad de propietarios, en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada con fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, que se refiere en concreto a la variación en el sistema de contribuir cada propietario a los gastos comunes por medio de su coeficiente de participación.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de Marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por Dª. Laura, formulada contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón declarando nulo y sin efecto el acuerdo adoptado por dicha comunidad de propietarios en el punto segundo del orden del día de la Junta celebrada con fecha 21 de febrero de 2012, que se refiere en concreto a la variación en el sistema de contribuir cada propietario a los gastos comunes por medio de su coeficiente de participación.

Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, se formula el presente recurso de apelación.- SEGUNDO.- Comenzando por la posible incongruencia extra petita invocada por la comunidad de propietarios, debemos recordar que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 24 de abril de 2013, por citar alguna de las más recientes, " La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido] solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011, RIP n.º 126/2005, 18 de julio de 2011, RIPC n.º 2043/2007 ) ". Doctrina que debe completarse con que " El deber de congruencia de las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia", tal como señala la STS de 31 de diciembre de 2010 y que " la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito " en STS de 12 de Junio de 2013 . Cierto es, tal...

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