SAP Madrid 119/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:5038
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000424

Recurso de Apelación 21/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1923/2009

APELANTE: Dña. Valentina, Jesús Carlos, Adelina Y SHERIFF GONZÁLEZ, S.L.

PROCURADOR: D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO: MOLA 15, S.L., INVERSIONES PADUANA, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR: D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ, Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI y Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

SENTENCIA Nº 119/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Jesús Carlos, DOÑA Adelina, DOÑA Valentina y SHERIFF GONZÁLEZ, S.L., representados por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles GonzálezCarvajal y de otra, como apelados demandados MOLA 15, S.L., representada por el Procurador Sr. García Fernández, INVERSIONES PADUANA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Martínez Virgili y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Sra. Oliva Collar, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario. Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Jesús Carlos, Adelina, Valentina y Sheriff González S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Mola 15 S.L., Inversiones Paduana S.A. y Banco Pastor S.A.; asimismo, estimando parcialmente la reconvención planteada por el Procurador Sr. García Fernández, en nombre y representación de Mola 15 S.L. debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 17 de octubre de 2005 en el que quedaron subrogados los demandantes, por incumplimiento de estos últimos, declarando que Mola 15 hará suya la cantidad de 1.401.787,48 euros recibida en su día como garantía del cumplimiento del contrato, condenando a los demandantes a la devolución de los inmuebles a Mola 15, declarando asimismo la resolución por incumplimiento de los demandantes de la compraventa de ocho plazas de garaje, declarando que Mola 15 tiene derecho a hacer suyo el 50% del importe que hasta la fecha tiene recibido a cuenta de dicha compraventa y todo ello imponiendo a los demandantes el pago de las costas derivadas de la demanda principal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que se denuncian las dilaciones indebidas sufridas por esta parte no en su sentido propio y habitual, sino como generadores de indefensión porque las dilaciones indebidas que esta parte ha sufrido les han privado de facto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, generando su más absoluta indefensión. Comprobada la situación financiera de MOLA 15, la ausencia de bienes libres para responder, la cancelación de las garantías, y la tardanza en resolver, una Sentencia favorable a esta parte de difícil o imposible ejecución hubiera generado sin duda responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En esta situación, lo más fácil, pero también lo más injusto, es privar a esta parte de su derecho a recuperar las cantidades que pagaron a cuenta de la operación malograda. Además, el Juzgado ha dictado la Sentencia recurrida sin haber concluido antes la tramitación del procedimiento, concurriendo otras irregularidades generadoras de indefensión. El Juzgado acordó como diligencia final que se requiriera al Ayuntamiento para que aportara los documentos integrantes del expediente administrativo relativo a la licencia de primera ocupación. La petición de esta parte en su escrito de 16 de Noviembre de 2012 no mereció respuesta alguna del Juzgado, que ha dictado la Sentencia sin haber proveído siquiera nuestra petición. Lo mismo ocurre con el documento de Inversiones Paduana presentado el 11 de Febrero de 2013, que el presentante pedía tramitar como diligencia final ya que las actuaciones todavía no estaban vistas para Sentencia, según manifestaba. En relación con el asunto de la hipoteca de Inversiones Paduana el Juzgado impidió reiteradamente a esta parte que preguntara a dicha Sociedad los motivos por los que estaba obstaculizando la ejecución de la hipoteca mediante la interposición de una querella contra esta parte. El Juzgado rechazó en la audiencia previa la testifical de la hija de los actores Arquitecto de profesión e interlocutor con Mola 15 en fases importantes de la obra y sin embargo se permite mencionar en la Sentencia un escrito remitido por la misma. También enuncia la existencia en la resolución impugnada de infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con contradicción interna, y falta de motivación. Resulta palmaria la falta de justificación en Derecho de la Sentencia recurrida, puesto que no contiene el menor amparo en las normas jurídicas de aplicación. Así, el único precepto citado el 1188 del Código Civil, lo es con carácter incidental, sin que se cite ninguna otra norma o precepto que haya aplicado en su fallo, y la única mención jurisprudencial que realiza es para referirse genéricamente a la "jurisprudencia" sin citar ni una solo Sentencia que esta parte pueda estudiar y en su caso refutar en este recurso. La indefensión que ello sume a esta parte es grave. La Sentencia de instancia habría incurrido en errónea apreciación de la cuestión relativa al incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas y su virtualidad resolutoria. Omite la Sentencia dos datos esenciales : que en todo momento dejaron constancia de su disconformidad con los retrasos, y sobre todo, que hartos de esperar decidieron resolver el contrato y reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, siendo sólo después de la resolución cuando Mola 15 les requirió para escriturar. Extraña muchísimo que el Juzgado no repare en que esa licencia no había sido comunicada a esta parte, en que el pleito se interpone después de haber resuelto el contrato, y que sólo después de recibir esa resolución, en octubre de 2009, es cuando Mola 15 requiere a esta parte para escriturar unas viviendas que debieron entregarse en marzo de 2007, que según Mola 15 finalizaron en marzo de 2008, y que desde mediados de agosto, al decir de Mola 15 estaban ya en condiciones de entregar por haberse logrado entonces la licencia de primera ocupación. Por el contrario a lo estimado por la resolución de instancia, estima que existe un plazo contractualmente pactado. En todo caso, si existiera la indefinición a la que se refiere la resolución de instancia, y que Mola 15 ni siquiera invoca, de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil, la solución no es resolver esa indefinición, como pretende la Sentencia, sobre la idea de que el promotor no se encuentra vinculado por ningún plazo. Por lo que se refiere a las viviendas objeto del contrato de compraventa, la estipulación tercera del contrato de 17 de Octubre de 2005 suscrito entre Mola 15 e Inversiones Paduana establecía un término final para la conclusión de las obras y entrega de las viviendas. Como reconoce la Sentencia, la licencia de construcción se concedió el 16 de Marzo de 2005, por lo que las obras debieron concluir y entregarse el 16 de Marzo de 2007. En todo caso es relevante señalar que en ambos contratos se elevaba el plazo de terminación de las obras a la condición de término esencial, puesto que la posible resolución del contrato y devolución de las cantidades abonadas a cuenta se ligaba estrechamente, de forma automática, al transcurso de los plazos previstos sin que las viviendas hubieran sido entregadas. Reitera que Inversiones Paduana no entregó a esta parte aval o póliza de seguro alguna, pero si ofreció constituir hipoteca en garantía de la obligación de devolución de las cantidades que esta parte había abonado. La hipoteca aclara que se entenderá que no hay entrega de las viviendas si estas no han sido ultimadas y por el Ayuntamiento no se ha otorgado la correspondiente licencia de primera ocupación antes del plazo de dos años desde el otorgamiento de la escritura. En cuanto a la posibilidad de personalizar las viviendas,...

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