SAP Baleares 72/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2014:847
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/2013

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 3/2013

SENTENCIA núm.: 72/14

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a 10 de abril de 2014.

VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el procedimiento ordinario nº 3/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número nueve de Palma de Mallorca, rollo de Sala nº 96/2013, por los delitos de trata de seres humanos y prostitución, seguido contra Pedro Antonio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1990 en Rumanía, provisto de N.I.E. nº NUM001, quien ha sido privada de libertad por esta causa desde el día 14.11.2012 al 24.1.2014, sin antecedentes penales. Ha sido representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y ha sido defendida por el Letrado D. Jaime Calvar Antón.

La acusación pública la ha sostenido el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por el Ilmo Sr.

D. Bartolomé Marroig.

Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de trata de seres humanos y de un delito de prostitución. Fueron investigados judicialmente los referidos hechos en el sumario nº 3/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 9. Concluso el mismo y elevado a este Órgano Judicial, tras haber sido confirmado el correcto fin de la instrucción por auto de 20.12.2013 y abierta la fase de juicio oral, por el Ministerio Público se formuló escrito de calificación provisional el 9.1.2014. La defensa evacuó sus conclusiones provisionales mediante escrito de

6.2.2014. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas por auto de 12.3.2014, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 3.4.2014, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO

La acusación pública elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis.1, 2, 3 y 4.b y de un delito de prostitución del artículo 188.1 y 2 del Código Penal . Consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de una pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta por el primero de los delitos y 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el segundo delito. Asimismo interesó que, una vez cumplida la pena de prisión recaída por el delito de prostitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 CP, se le impusiera la pena de libertad vigilada por tiempo de 6 años. Por último solicitó que fuera condenado al pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado interesó, con carácter principal, la libre absolución. De forma alternativa consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lucro sobre prostitución consentida de persona menor de edad, del artículo 188.1 in fine y 188.2 CP . Siendo autor responsable del mismo el acusado. Entendió que concurre la circunstancia analógica muy cualificada de confesión, en relación a un estado pasional entre víctima y culpable (artículo 21.7). Solicitó que se impusiera la pena de un año y dos meses de prisión o, subsidiariamente, la de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mariola, nacida el NUM002 .1996, de dieciséis años de edad cuando ocurrieron los hechos, en el mes de abril de 2012 abandonó el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Palma para irse a vivir en pareja con el acusado, Pedro Antonio, en Maçanet de la Selva, en la provincia de Gerona. Para posibilitar el viaje, el acusado remitió a la menor el dinero necesario. Allí ejerció la prostitución en las inmediaciones de la carretera GI-555. Ello era conocido por el acusado que se aprovechaba de la convivencia en pareja y de la minoría de edad de Mariola para beneficiarse materialmente de los rendimientos que esta obtenía mediante el ejercicio de la prostitución, con los que se hacia frente a las necesidades domésticas y gastos de ambos.

SEGUNDO

Cuando el acusado obtuvo la libertad provisional y la Sra. Mariola alcanzó la mayoría de edad. Ésta decidió, libre y voluntariamente, irse a convivir con él a la provincia de Gerona.

TERCERO

En el acto del juicio el acusado reconoció los hechos en su totalidad.

CUARTO

El acusado prestó servicios para "Galerias Barru, S.A." desde el 29.12.2007 al 8.4.2011. Tras cesar en la empresa percibió prestaciones por desempleo por extinción del contrato desde el 9.4.2011 al 8.8.2011. No estaba de alta en la seguridad social ni percibía prestaciones por desempleo en la fecha en que Mariola se marchó de casa para convivir con él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral -declaración del acusado, de los testigos y la documental introducida- se obtiene la convicción de que los hechos acaecidos son los relatados con la cualidad de probados.

Para establecer la conclusión fáctica la Sala valora los siguientes medios de prueba:

  1. - El acusado, al ser interrogado, se negó a contestar todas aquellas preguntas que no provinieran de su abogado. Señaló que en mayo de 2012 tenía relación con Mariola . Que ésta contaba con 16 años. Que concertaron telefónicamente que ella abandonaría Mallorca, donde residía con sus padres, para vivir con él en Maçanet de la Selva, en la provincia de Gerona. Que le envió dinero para los gastos del viaje. Que tuvo conocimiento que, una vez en Cataluña, ella se prostituía voluntariamente. Cuando él no tenía trabajo ella pagaba los gastos comunes. Que no ha tenido relación con ninguna otra mujer. La policía lo detuvo y devolvió a la menor a su familia. Que cuando obtuvo la libertad provisional y ella cumplió los 18 años, volvió a Cataluña a convivir con él libremente. Que la familia de ella es de etnia gitana y que cuando contaba con trece años su padre la entregó a un hombre para que conviviera con él. Que este acabó por echarla de su casa, por lo que tuvo que regresar con sus padres.

  2. - Mariola en su declaración testifical señaló que el acusado era su prometido. Que, contando con dieciséis años, abandonó voluntariamente su casa familiar en Mallorca para ir a vivir a Cataluña con él. Que allí ejerció voluntariamente la prostitución. Que ocasionalmente también la ejerció cuando estaba en Mallorca. Que el acusado trabajaba de forma ocasional. Que nunca le dio dinero a él pero que cuando era necesario era ella la que pagaba el alquiler de la vivienda. Que se llevaba mal con su familia. Que su padre la entregó a un chico cuando tenía trece años. Que este finalmente la echó de su casa. Que al ser mayor de edad decidió

    volver a Cataluña a convivir con el acusado.

  3. - Julián, padre de la anterior, declaró que en abril de 2012 su hija se marchó a Cataluña. No sabe si se fue voluntariamente ni si se fue con el acusado. Que sabe que en Cataluña ejerció la prostitución, mientras vivió en Mallorca no lo hizo. Que supone, solo supone, que el acusado, al que definió como proxeneta, se benefició de que su hija se prostituyera. Que denunció la desaparición de su hija. Que esta comunicaba telefónicamente con su madre, con una frecuencia mensual, y le decía que se encontraba bien.

  4. - El agente de la Policía Nacional con número identificativos NUM003 dijo haber sido el instructor del atestado. Que recibieron la denuncia de la desaparición de la menor. Que investigaron, intervinieron teléfonos y, finalmente, la localizaron en la provincia de Gerona. Por medio de las escuchas dedujeron que ejercía la prostitución. Continuaron la investigación en Lloret de Mar donde comprobaron que captaba clientes en una carretera. Uno de ellos les dijo que mantenía relaciones sexuales con ella a cambio de dinero. Tuvieron ocasión de ver como salía de un domicilio acompañada por el acusado y se introducían en un vehículo.

  5. - Se introdujeron los documentos propuestos en los escritos de conclusiones provisionales. De ellos se deducen los períodos trabajados por el acusado que son anteriores al mes de abril de 2012 en que Mariola se desplazó a Gerona.

  6. - Las intervenciones telefónicas no fueron introducidas en el juicio oral de ninguna de las formas procedentes en derecho. No se procedió a su audición sometida a contradicción, tampoco se dio lectura a su transcripción, de forma igualmente contradictoria, ni se propuso la audición o lectura excusándola las partes. Por ello no entramos en la valoración de dicho material. Conforme a lo señalado por la STS de 17.6.2009 el protocolo completo de incorporación de las grabaciones al proceso consiste en: aportación de originales, transcripción y cotejo de los aspectos relevantes, disponibilidad del material para las partes y audición o lectura durante el juicio oral. La STS 7.7.2006 admite la validez probatoria de las transcripciones realizadas bajo fe pública judicial y con posible intervención de las partes, no impugnadas en su constitucionalidad, dadas por reproducidas, sin que las partes interesen la audición o lectura. En el presente caso la defensa cuestionó la constitucionalidad de la intervención en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas y no se propuso su audición o lectura por la acusación ni se formuló pregunta alguna al...

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