SAP Baleares 71/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteHUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
ECLIES:APIB:2014:846
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO PA 100/13

Proc. de origen: PA 176/12

Órgano de procedencia : Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚMERO: 71/14

Ilmos. Sres.

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLÓ

DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a 10 de abril de 2014.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por S.Sª Ilma. y Presidente de Sala, ELEO NO R MOYA ROSSELLÓ, por S.Sª DON HUGO M. ORTEGA MARTÍN (ponente de esta resolución), y por S.Sª Ilma. DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, ha entendido de la causa registrada como rollo número PA 100/2013, proveniente de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 176/12 del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Esta causa se incoó el día 19 de agosto de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, a raíz de denuncia verbal presentada el día 5 de agosto de 2011 por Dolores -en nombre de su hijo menor de edad Cristobal - ante el Juzgado de guardia de dicha localidad, por la presunta comisión de delitos contra la integridad moral.

SEGUNDO

Tras la instrucción correspondiente, el día 16 de agosto de 2012 se ordenó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado; el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación con fecha de 25 noviembre de 2012.

El 1 de febrero de 2013 fue acordada la apertura del juicio oral. El 12 de marzo de 2013 se presentó el escrito de defensa del acusado Ezequias ; el 9 de abril del mismo año, el escrito de Jose Ramón . Al acusado Roque se le tuvo por opuesto -a la acusación formulada contra él- el día 1 de agosto de 2013, dada la falta de presentación de escrito de defensa.

TERCERO

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, donde fueron recibidas el día 1 de agosto de 2013, y se designó ponente el 2 de septiembre de 2013. El día 6 de febrero de 2014 se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, ordenando librar los despachos oportunos, y fijando el señalamiento de las sesiones del juicio oral para el día 10 de marzo de 2014.

CUARTO

En el día programado comparecieron los acusados, así como los testigos propuestos. La defensa de Ezequias solicitó la unión de la documental anticipada -el original de la papeleta de servicio que consignó el cabo guardia civil el día de los hechos, relatando su versión de éstos-. Además presentó nueva documental, consistente en un informe interno -así fue descrito- de antecedentes policiales del acusado Jose Ramón, conocido como " Rata ".

QUINTO

A continuación se practicó el interrogatorio de los acusados, de la supuesta víctima Cristobal

, de su madre (la denunciante Dolores ) y de sus amigos Celso y Evaristo ; por último declararon los testigos guardias civiles con números de identificación profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .

Acto seguido las partes convinieron en el hecho de que se había introducido la documental señalada en los escritos de calificación, además de recordar los folios 22, 24, 26, 34 a 37, el parte médico de los folios 5 y 6 y el informe médico, solicitando igualmente se tuviera en cuenta la nueva documental presentada.

SEXTO

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, con pequeñas modificaciones.

El Ministerio Público calificaba los hechos como A) un delito del artículo 175 -en la modalidad de atentado no grave- del CP ; B) un delito del artículo 173.1, y C) una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitaba para el acusado Ezequias una pena, por el delito A), de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 4 años; por la falta C), 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, así como el pago de las costas.

Para el acusado Roque solicitaba, por el delito A), la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 años, así como el pago de las costas.

Respecto del acusado Jose Ramón, interesaba una pena, como autor del delito B), de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.

El Ministerio Fiscal retiró la pretensión indemnizatoria, como consecuencia de las manifestaciones del supuesto perjudicado; por otro lado, introdujo, como calificación alternativa, la apreciación de un delito del artículo 175 del CP respecto del acusado Ezequias, y de un delito del artículo 176 respecto del acusado Roque, con las modificaciones fácticas correspondientes y el mantenimiento del resto de la calificación para el otro acusado, así como la apreciación de la falta respecto del primero; es decir, variaba la tipificación del 175 al 176 respecto de Roque, únicamente.

La defensa de Roque, por su parte, solicitó la absolución con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente (aunque mencionó que se trataba de calificaciones alternativas, en el bien entendido de que son subsidiarias), la apreciación de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del CP ; subsidiariamente a ésta, la apreciación de un error invencible del artículo 14, sin precisar si se refería a un error de tipo o de prohibición, y aún subsidiariamente, por último, la apreciación de un error vencible y una infracción imprudente con una pena de 3 meses de prisión (tal y como fue relatado por el letrado).

SÉPTIMO

Tras la práctica de las pruebas descritas, la elevación a definitivas de las conclusiones y las modificaciones expresadas, y los informes respectivos, se concedió la última palabra a los acusados -sin que desearan hacer uso de la misma-, quedando los autos a continuación vistos para sentencia.

La sesión fue registrada en soporte audiovisual.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que los acusados Ezequias, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1972, cuyos antecedentes penales no constan (sin que haya estado privado de libertad por esta causa), cabo 1º de la Guardia Civil con número profesional NUM005,

Roque, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM006 de 1989, cuyos antecedentes penales no constan (sin que haya estado privado de libertad por esta causa), agente de la Guardia Civil con número profesional NUM007, y Jose Ramón, alias Rata, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM008 de 1981, cuyos antecedentes penales no constan (sin que haya estado privado de libertad por esta causa), llevaron a cabo los hechos que a continuación se describen, del modo y con la intervención que se precisará.

I/ Sobre las 2 horas del día 5 de agosto de 2011, hallándose los tres acusados en el ejercicio de sus funciones, los dos primeros como agentes de la autoridad y el tercero como vigilante del material que queda en la playa de Magaluf, cuando estaban patrullando por la citada playa y como vieran que el menor Cristobal (de 16 años de edad en cuanto nacido el día NUM009 de 1994) se acercaba en actitud sospechosa a un bolso que se encontraba en la arena, se acercaron hacia el menor.

  1. - Primero llegó el acusado Jose Ramón, que lo sujetó y le dio un empujón, sin que de ello se derivara lesión alguna para dicho menor de edad.

  2. - Acto seguido llegaron los dos agentes de la guardia civil: el acusado Ezequias, extralimitándose en el ejercicio de su autoridad, con total desprecio de la condición de ser humano del menor y con ánimo de humillarlo, vejarlo y envilecerlo, le propinó un bofetón en la cara al menor, haciéndole caer al suelo.

    Tras ello, dicho acusado ordenó al menor que se dirigiera hacia la orilla de la playa para, a continuación, conminarle a que se desnudara, quedando éste únicamente en ropa interior; el cabo le exigió que se metiera en el agua y nadara hasta una boya, y cuando Cristobal se hallaba a mitad del trayecto alguno de los acusados -sin que se haya podido precisar quién- cogió su ropa mientras el resto pareció emprender la marcha del lugar, por lo que al verlo desde lejos el menor decidió regresar, momento en el que fue descubierto por el cabo, quien nuevamente le gritó que siguiera nadando hasta la boya, cosa que hizo el menor ante el temor sufrido, para inmediatamente alejarse los tres acusados del lugar, uno de ellos llevando consigo la ropa y zapatos del menor, sin que consiguiera este último recuperar las referidas prendas.

  3. - Por su parte, respecto del acusado Roque (que llevaba no mucho más de un mes ejerciendo sus funciones en el cuerpo) únicamente se ha probado que justo después de llegar con el cabo al lugar donde se hallaba Cristobal, procedió a cachearle superficialmente, hallando solamente los efectos personales que portaba, tales como las llaves de su domicilio, llaves de su moto y 20 euros en efectivo; dicho acusado no intervino en modo alguno para impedir las acciones anteriormente descritas, que sin embargo pudo presenciar y comprender perfectamente en todo su alcance, ni tampoco consta que manifestara desacuerdo o reparo alguno a su superior.

    II/ A consecuencia de la agresión causada por el acusado Ezequias, el menor Cristobal sufrió un cervicalgia postraumática y una contractura muscular, necesitando una primera asistencia, precisando para su curación siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Dicho perjudicado,...

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