SAP Baleares 3/2013, 11 de Enero de 2013

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2013:2724
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2013
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 44/12

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 437/11

SENTENCIA núm. 3/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

Dª ROCÍO MARTIN HERNÁNDEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 11 de enero de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª ROCÍO MARTIN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 44/12, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Daniel como responsable criminalmente en concepto de auto de un delito de apropiación indebida, una falta de hurto y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y le impongo, por el primer delito la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la falta de hurto la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTAD DISARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el tercer delito la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION; la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El impago de la pena de multa según el art. 53 del mismo texto supondrá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en las que se incluirán las de la acusación particular y que indemnice a Super Auto en la de 3120 euros por las cantidades adeudadas y en la que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos ocasionados; a Ángel en la cantidad de

    6.576,50 euros más lo intereses desde la fecha de cada disposición hasta la fecha de la Sentencia a partir de la cual devengarán los intereses legales del art. 576 de la LECIVIL hasta su completo pago. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Caja de ahorros Sa Nostra (o la entidad bancaria que se subrogue en sus derechos y obligaciones) en la suma de 4.840 euros más intereses legales. Practíquense los abonos legales preceptivos."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Carlos Daniel actuando como Procurador en su representación NURIA CHAMORRO PALACIOS, con asistencia Letrada de JUAN IGNACIO HOLGADO ACEBES; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL y Ángel actuando como Procurador en su representación JULIAN MONTADA SEGURA, con asistencia Letrada de D. GUILLEM RAMIS.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL y Ángel .

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ Que en la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para su resolución, incumplido por mor del cúmulo de asuntos que penden sobre esta Sección, múltiples de preferente atención, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

    HECHOS PROBADOS

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, a excepción de la frase contenida en el Hecho Primero "sino que lo incorporó de forma definitiva a su patrimonio", que queda suprimida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, una falta de hurto y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, su defensa interpone recurso con base en los siguientes motivos:

  1. infracción del artículo 248 del Código Penal por no concurrir engaño bastante como elemento integrante del tipo y estar ante una falsedad documental burda. Se argumenta que si bien es cierto que utilizó en los Recreativos Marratxi, la tarjeta bancaria del perjudicado mostrando el D.N.I del mismo, los empleados debieron percatarse de que no le pertenecía, máxime cuando es un cliente habitual de dicho local, en donde tenía el acceso prohibido a raíz de varios incidentes.

    En cuanto a los pagos efectuados en la estación de servicio, al no haberle sido solicitada por los empleados, la exhibición del DNI, estima que no se realizó actividad alguna tendente a comprobar la identidad de quién firmaba los pagos. En los pagos llevados a cabo por el mismo sistema en el salón de juegos "10 méu", sólo se constató que la filiación de la persona que obra en el DNI y la tarjeta eran coincidentes, sin comprobar si existía o no similitud entre las firmas estampadas en el resguardo del terminal de pago y el que obraba en el documento exhibido. Por último en cuanto a los reintegros efectuados en diferentes sucursales de "Sa Nostra" refiere que, habiéndose comunicado por el perjudicado en fecha 26 de noviembre de 2.007 la sustracción de su DNI y de la tarjeta, siendo que las operaciones se llevaron a cabo con posterioridad, ninguna actuación de comprobación se realizó por los empleados. En consecuencia, no estima concurrente el engaño bastante ante la actitud negligente de los empleados de los establecimientos antes mencionados, unas veces por no solicitar documento acreditativo de identidad alguno y otras por no adoptar medidas de autoprotección, por lo que interesa de la Sala el dictado de un pronunciamiento de signo absolutorio.

  2. en cuanto al delito de apropiación indebida, siendo cierto el hecho del alquiler de un vehículo por parte del acusado y que el mismo tenía que ser devuelto el 5 de octubre de 2.007, estima que se ha obviado por completo que el acusado tenía el beneplácito del representante legal de la entidad arrendadora para usarlo fuera del término pactado, según se desprende del hecho de existir una relación comercial entre las partes a tenor de la cual la entidad arrendadora le facultaba a circular con vehículos que posteriormente compraba, del hecho de que no se interpuso denuncia y del hecho de que sólo cuando se detuvo al acusado es cuando la Policía les peticiona si quieren recuperar el vehículo. Además, revisado el contrato de arrendamiento, no consta que el acusado hubiera abonado suma alguna por tal concepto. Por todo ello entiende la defensa que, estando ante un incumplimiento civil, debe ser absuelto de tal delito.

  3. Indebida inaplicación de los artículos 21.7 en relación con los artículos 21.1, 20.1 del Código Penal y 21.6 del mismo texto por no haber sido apreciadas las circunstancias, atenuantes de ludopatía y dilaciones indebidas. En cuanto a la primera de ellas, la estima concurrente tanto por manifestaciones del acusado como por la documental obrante en la causa en donde consta que los facultativos que le atendieron en la Clínica Capistrano le diagnosticaron dicho trastorno, así como por la conducta llevada a cabo por el acusado (cliente asiduo de salones recreativos, su forma compulsiva de jugar casi ininterrumpidamente durante 24 horas gastándose la suma de 1.600 euros, reiterando dicha actuación tras efectuar distintas disposiciones en el banco). Y, en cuanto a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, invoca que la causa se inició en diciembre de 2.007 y el Sr. Carlos Daniel ya en su declaración policial reconoció su participación en todas las disposiciones dinerarias efectuadas en la cuenta corriente titularidad del perjudicado, habiéndose paralizado el procedimiento durante los siguientes plazos: tres meses a la espera de que el Ministerio Fiscal se pronunciara sobre el procedimiento a seguir; tres meses desde que se acordó citar al propietario del vehículo; seis meses desde que se formuló Escrito de acusación por el Ministerio Fiscal; cuatro meses desde que se formula escrito de acusación por la representación del perjudicado hasta que se dictó Auto de apertura de Juicio Oral.

  4. Infracción del artículo 109 del Código Penal y artículos 100 y 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto si bien tuvo lugar un primer pago en una estación de servicios por importe de 50 euros, éste fue anulado y abonado en la cuenta titular del perjudicado por lo que dicha suma debe detraerse. En cuanto al importe por el alquiler del vehículo, habiéndose renunciado a la responsabilidad civil por parte de la mercantil arrendadora, no procede suma alguna y que, en todo caso, estima que debe ser descontada la mensualidad de julio ya que el acusado dispuso del mismo desde el 6 de agosto y no desde el 7 de julio como erróneamente se fija en la resolución recurrida y que en cuanto a los daños materiales, ante la falta de acreditación de los mismos, no procede indemnización alguna por dicho concepto.

    Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pese a que la defensa no lo invoque expresamente, fluye del recurso que lo combatido por a través de sus alegaciones, es la errónea valoración de la prueba efectuada en la instancia, y, en este sentido debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones...

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