SAP Granada 38/2013, 25 de Enero de 2013

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2013:2098
Número de Recurso558/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2013
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 558/12 - AUTOS Nº 256/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 38

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

Dª JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 558/12- los autos de Procedimiento Ordinario nº 256/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Alberto, contra Concesionario Honda Autoarrayan, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. Escamilla Sevilla en nombre y representación de Luis Alberto frente a CONCESIONARIO HONDA AUTOARRAYAN, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar, declarada su responsabilidad, la suma principal de 6.197,61 euros, más los intereses legales reseñados y costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida sin perjuicio de lo que seguidamente se consigna. Se dice que la sentencia es incongruente, en la medida en que en la demanda se ejercito una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, cuando en la sentencia se ha condenado por responsabilidad contractual. Sin embargo, sin perjuicio de que en la audiencia previa se corrigió el error de fundamentación jurídica, lo cierto es que la sentencia de instancia ha expuesto de forma extensa y razonada la inexistencia de incongruencia por tal razón, conforme a los criterios de la jurisprudencia, y asi esta Sala en sentencia de 19 de Marzo de 2.010 señalaba que "ya no es necesario señalar en la demanda la acción que se ejercita ("editio actionis") bastando que esta se desprenda de los hechos en relación con el "petitum" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1988 y 7 de Abril de 2.000 ), pues lo que ha de fijarse con claridad y precisión es "lo que se pida" ( artículo 399 LEC ) y sin que, con relación a lo que se pida en la demanda, puedan reservarse hechos, fundamentos o títulos jurídicos, para demanda posterior ( artículo 400 LEC ), debiendo, en consecuencia, entenderse aducidas aquellas normas que sean aplicables a los hechos en relación con lo pedido, lo que ya había sido expuesto por la Jurisprudencia de forma reiterada, en aplicación de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", reconocidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Diciembre de 1.996, 22 de Enero de 2.000 y 21 de Mayo de

2.001, de los que se desprende, como dice la ultima de las sentencias citadas, que "la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius")" de modo que el aplicar norma distinta no constituye incongruencia "a menos que se produzca alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensa de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia". Por tanto debe rechazarse esta motivación.

SEGUNDO

La segunda de su motivaciones denuncia error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, debiendo significarse que nos encontramos ante una acción personal en reclamación de cantidad ejercitada por el actor Sr. Luis Alberto frente al demandado Autoarrayan S.L., concesionario de los automóviles Honda, alegándose la producción de una avería en el automóvil adquirido en dicha entidad, cuya reparación ascendió a la suma de 6.026,41 euros, mas ciertos gastos por la falta del automóvil y necesidad de hacer un viaje en tren ascendentes a 6.681,57 euros, habiéndose estimado la demanda en la suma de 6.197,61 euros correspondientes al importe de la reparación y al costo del viaje, no...

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