SAP Cáceres 98/2014, 11 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2014
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha11 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00098/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0005555

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000322 /2013

Recurrente: Marcelino

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO

Recurrido: Montserrat, MINISTERIO FISCAL.

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 98/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 161/2014 =

Autos núm.- 322/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 322/13, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Marcelino, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, y defendido por la Letrada Sra. Cantero Calvo, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Montserrat, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendida por el Letrado Sr. Conejero Moreno .

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia en los Autos núm.- 322/2013, con

fecha 16 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Montserrat frente a don Marcelino y declarar el divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 14 de octubre de 1995 con todos los efectos legales inherentes a esta declaración. Quedan revocados los poderes mutuos otorgados entre los esposos. Se declara disuelto dicho matrimonio y queda disuelto el régimen económico matrimonial. Se fijan definitivamente las siguientes medidas:

Guarda y custodia del menor, Basilio, se atribuye a la madre siendo la patria potestad compartida entre los progenitores.

Con carácter principal regirá el régimen de visitas y comunicaciones que libremente convengan los progenitores, subsidiariamente se estará al fijado en la demanda.

Don Marcelino abonará la cantidad de 400 euros mensuales por hijo, en concepto de pensión de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Cantidad que se actualizará anualmente por aplicación del IPC desde la fecha de la presente sentencia. La actualización se practicará sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC a don Basilio . Los gastos extraordinarios del menor médicos-farmacéuticos y quirúrgicos no cubiertos por la red sanitaria pública y los derivados de las actividades escolares y de educación no cubiertos y que sean imprevisibles y necesarios serán abonados al 50% por las partes.

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la esposa y menor. El vehículo y plaza de garaje conforme al Auto de medidas se atribuye al marido.

No ha lugar a fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa por cuantía de 400 euros mensuales durante el plazo de cinco años que deberá hacerse efectiva en la cuanta designada por la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que los sustituya..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Abril de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio de

divorcio y se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, acordando la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes y los efectos del mismo.

Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía de la pensión alimenticia para el hijo establecida en la sentencia por importe de 400 # mensuales que, según el parecer del mismo, debió ser de 240 # mensuales, a la vista de los ingresos que percibe el apelante y de las necesidades del hijo.

  2. - Error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia por importe de 400 # mensuales que, según el parecer del mismo, debió ser de 100 # mensuales, a la vista de los ingresos que percibe el apelante, discrepando también del plazo de vigencia de la pensión, que la sentencia recurrida estableció en cinco años, en vez de los dos años interesados por el recurrente.

SEGUNDO

Entrando en el estudio del primer motivo de apelación, referente al error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía de la pensión alimenticia para el hijo establecida en la sentencia por importe de 400 # mensuales que, según el parecer del mismo, debió ser de 240 # mensuales, a la vista de los ingresos que percibe el apelante y de las necesidades del hijo, cabe recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del...

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