SAP Cáceres 96/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2014:271
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00096/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0025867

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000247 /2013

Recurrente: ALLOSA SL

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: JOAQUIN LOMAS MACIAS

Recurrido: Angelina

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

S E N T E N C I A NÚM.- 96/2014

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Abril de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 157/2014, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 247/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada ALLOSA, S.L., representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Collado Díaz, y defendida por el Letrado, Sr. Lomas Macías ; y como parte apelada

, la demandante DOÑA Angelina, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Moreno Serrano, y defendida por el Letrado Sr. Expósito Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 247/2013, con fecha

9 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Angelina, debo condenar y condeno a la demandada, demandada ALLOSA SL (también conocida como Tintorería PRESSTO ALLOSA SL), a pagar a la actora la cantidad de 3.972,80#, más intereses legales desde la interpelación judicial, y costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de

cantidad derivada de los daños causados por la parte demandada en el establecimiento de tintorería de su propiedad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que la demandada no ha tratado de negar u ocultar los daños producidos en las prendas textiles, siendo perfecta conocedora de los mismos e incluso compartiendo algunas de las conclusiones del informe pericial aportado por la demandante junto con su escrito de demanda, pero al mismo tiempo, no estando conformes en cuanto a las pretensiones de la Sra. Angelina, al entenderlas improcedentes.

    Alega error en la valoración de las pruebas al esgrimir en el documento que acompaña la idea de que los daños sufridos por las prendas son imputables a la demandante y no a la apelante, siendo todos ellos consecuencia directa de una petición expresa que de forma voluntaria y bajo su propia responsabilidad decidió tomar la demandante, lavándose las prendas como ella misma indicó en medio acuoso, aún a pesar de las advertencias de Don Raúl, empleado de la mercantil ALLOSA S.L, hechos que se acreditan por medio del mencionado Ticket, conformado y firmado por la Sra. Angelina .

    Que en claro intento de enriquecimiento injusto, que aún a pesar de ser entendidas como improcedentes, la actora muestra claramente su mala fe, al tratar de obtener un cierto beneficio de la situación que nos ocupa, al solicitar la restitución del 100 % del valor del vestido como si este fuese nuevo, cuando realmente no es así, habiéndose cumplido ya su uso fundamental (contraer matrimonio), y debiendo ser tratado, en todo caso, como una prenda usada y nunca nueva como de otra parte se alega.

  2. ) Que como es habitual en dicho establecimiento, se revisaron al detalle todas y cada una de las prendas, explicándole Don Raúl (empleado de Allosa, S.L.) a la demandada en ese mismo momento el estado de cada una de ellas, las posibles soluciones de limpieza y las consecuencias que cada una de estas soluciones pudiesen acaecer sobre los textiles, siendo erróneo lo que se estima en la sentencia, cuando dice que tras entregar la señora Angelina en el establecimiento todas las prendas, el dependiente no le hizo mención alguna sobre el método a emplear para la limpieza de las prendas.

    Que examinadas todas las prendas, se informó a la Sra. Angelina de la complicada situación de estas, como consecuencia de la abundancia de manchas que bien por la sustancia de la propia mancha o bien por la composición textil de las prendas, iban a tener una compleja extracción al lavarlas según los métodos recomendados en sus propias etiquetas.

    Que no fue el empleado de la apelante, sino la propia demandada la que ante tal situación, decidió por sí misma, tomar como medida usar un método de lavado más abrasivo, lavándolo en mojado, aún a sabiendas de la posibilidad de que las prendas sufriesen desperfectos irreversibles...

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