SAP Badajoz 17/2014, 21 de Enero de 2013

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2013:1250
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00017/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

N85860

N.I.G.: 06083 37 2 2013 0000159

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2013

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Otilia, Jose Ángel, Alexis

Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN, JESUS DIAZ DURAN, NATIVIDAD VIERA ARIZA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANTOS GARCIA, FRANCISCO JAVIER SANTOS GARCIA,

SENTENCIA Nº 17/2014

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

===================================

Rollo Penal núm. 6/2013

===================================

Mérida, veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Rollo de Sala número 6/2013, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas número 209/2010, seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Mérida, siendo acusados Otilia, en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Díaz Durán y defendida por el Abogado Sr. Santos García; Jose Ángel, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendido por el Abogado Sr. Santos García y Alexis, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendido por el Abogado Sr. Hinojosa Izquierdo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al inicio del Juicio Oral, la Defensa de Otilia y Jose Ángel denuncia, como cuestión previa, la posible nulidad de la diligencia de entrada y registro en su domicilio por cuanto que, según consta en el acta, cuando llegó al lugar el Secretario Judicial, los policías ya se encontraban en el interior del inmueble, lo que, a su juicio, vulneraría su derecho a un proceso con todas las garantías, y deparársele una indefensión material.

El representante del Ministerio Fiscal, se opone a la solicitud de nulidad invocada.

SEGUNDO

El Tribunal acuerda la suspensión de la sesión para deliberar sobre dicha cuestión previa. Reanudada la misma, el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal anuncia in voce el parecer del Tribunal, de conformidad con lo que se expondrá en la fundamentación de esta resolución. En ese mismo momento, y por el sentido que tiene el pronunciamiento del Tribunal, se acuerda nueva suspensión para que los Letrados se comuniquen con sus defendidos. Nuevamente reanudada la sesión, se pregunta a los inculpados sobre si se consideran culpables o inocentes del delito de que se les acusa y tras manifestar todos ellos que no reconocían los hechos ni se consideraban culpables y tras nueva deliberación del Tribunal se acordó la innecesariedad de la práctica de las demás pruebas, por los motivos que seguidamente se dirán, concediéndose entonces trámite al Ministerio Fiscal y a las Defensas para que alegaran lo que conviniera a su derecho, declarándose el juicio visto para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS (PROCESALES)

Las presentes actuaciones se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida como Diligencias Previas número 209/2010, en virtud de oficio de la Policía Nacional de la Comisaría de Mérida de 16-II-2010, por el que se solicitaba mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Otilia y Jose Ángel, dictándose Auto por dicho Juzgado de la misma fecha en el que se accede a la solicitud de entrada y registro formulada.

El mismo día se procede a llevar a efecto lo acordado, levantándose acta por el Sr. Secretario, en cuyo encabezamiento se expresa literalmente: "Siendo las 14:00 horas me constituyo yo, el Secretario, en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad a fin de proceder a la práctica de la diligencia de registro acordada.- Al personarme en el inmueble los miembros de las Fuerzas de Seguridad se encuentran ya en su interior."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Toda condena penal ha de fundarse en la práctica de pruebas concluyentes que evidencien, sin lugar a dudas, la autoría de unos hechos concretos que reúnan los requisitos precisos para tipificar una conducta punible, lo que no ha sucedido aquí.

Conviene recordar, en este punto, que solo es prueba la practicada en el acto del juicio oral y con las debidas garantías. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 117.3 de la Constitución, y de otro que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral (además de los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción). Asimismo ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia del acusado y para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.

Procede ahora desarrollar los motivos por los que, tras la oportuna deliberación de la Sala, y una vez planteada por la Defensa de los acusados, al inicio de la sesión del juicio oral, la cuestión previa, se acordó in voce la nulidad de la diligencia de entrada y registro. Consta en referida acta una frase que, aunque lacónica, es suficientemente expresiva, y que escrita de puño y letra por el Sr. Secretario dice: "Al personarme en el inmueble los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se encontraban ya en su interior", desconociéndose entonces cuándo ni durante cuánto tiempo permanecieron los policías en el interior del domicilio -ni cuál fuera el motivo o circunstancia por el que sucedió tal cosa- antes de que llegara el Sr. Secretario para dar comienzo al registro acordado. Pues bien, tal decisión anulatoria encuentra su amparo en el art. 11.1 de la LOPJ ., en relación con los arts. 18.2 y 24 CE, por entender vulnerada la inviolabilidad del domicilio, así como el derecho a un proceso con todas las garantías.

Dice en caso muy semejante la STS 10-XII-2001 que "dichas manifestaciones no hacen sino evidenciar que el Secretario se encontraba ausente, como el mismo reconoce, en el momento de acceder al domicilio los agentes policiales (...) [por lo que] la pretensión anulatoria articulada debe ser acogida, puesto que la diligencia de registro del domicilio quedó viciada por la falta de presencia del Secretario Judicial, exigida por el art. 569 de la LECrim . (...) El artículo 567 de la LECrim . prevé que, antes de la practica del registro puedan adoptarse medidas para evitar la fuga de los procesados residentes en la vivienda o la sustracción de los efectos reveladores del delito que se persigue, pero el precepto no autoriza a que, para asegurar la no desaparición de tales efectos, los agentes policiales entren en el domicilio, sin estar presente el Secretario Judicial. La entrada de los Agentes, sin la presencia del Secretario Judicial, sólo se permite por el art. 553 de la LECrim . en caso de flagrancia delictiva, que no concurrió en el supuesto que ahora se enjuicia. La nulidad de las actuaciones practicadas por los Agentes de Policía sin asistencia de Secretario judicial repercutió en las diligencias posteriores verificadas por la Comisión Judicial, en cuanto las actuaciones irregulares primeras determinaron una indebida modificación de la situación de las personas existentes en la vivienda registrada y de los efectos guardadas en la misma, viciadora de los hallazgos realizados por la Comisión Judicial. La jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias 227/2000 de 20 Feb . y 458/2000 de 14 Mar ., estimó vulneradora del art. 569 de la LECrim . la entrada de los Agentes Policiales, con anticipación a la llegada de la Comisión Judicial (...). Los casos abordados en las dos mencionadas sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR