SAP Barcelona 218/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2014:3455
Número de Recurso851/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 16ª

ROLLO nº 851/2012-A

JUICIO ORDINARIO 294/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

SENTENCIA núm. 218/2014

Magistrados:

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

Barcelona, 29 de abril de 2014.

Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 294/2011, de reclamación por daños, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona. Los demandantes, don Fernando, doña Amalia y don Gerardo, han sido representados por el procurador don Carlos Badia Martínez y defendidos por la letrada doña Marta Gómez i Gil. Los demandados, ULTRA-AUTO ESTACIONES DE SERVICIO Y TALLERES, S.L. y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A. han sido representados por la procuradora doña Eulalia Castellanos Llauger y defendidos por el letrado don Óscar Jané Garcia. Don Fernando, doña Amalia y don Gerardo han recurrido en apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice:

" Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Fernando, doña Amalia y don Gerardo contra ULTRA-AUTO ESTACIONES DE SERVICIO Y TALLERES, S.L. y contra la aseguradora REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A., absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la actora ."

  1. Don Fernando, doña Amalia y don Gerardo recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 8 de abril de 2014.

    Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Don Fernando, doña Amalia y don Gerardo impugnan la sentencia del juzgado que desestima su demanda contra Ultra-Auto Estaciones de Servicio y Talleres, S.L. (en adelante, Ultra-Auto) y Reale Autos Seguros Generales, S.A. (Reale).

    En la demanda y en el recurso, solicitan la condena solidaria de los demandados a pagar a don Fernando la suma de 2.315,70 euros; a doña Amalia, 7.793,93 euros, y a don Gerardo, 75.586,53 euros, como indemnización por las lesiones sufridas por los demandantes en un accidente de tráfico cuya causa atribuyen a la negligencia del taller Ultra-Auto, asegurado de Reale.

  2. Hechos probados

    Comenzaremos por relacionar los hechos relevantes que este tribunal considera acreditados en el juicio:

    1) A principios de septiembre de 2006, don Fernando advirtió que la dirección de su vehículo (Ford Escort D-....-OD ) temblaba o vibraba en exceso durante la circulación y acudió al taller Ultra-Auto para que verificaran y solucionaran el problema. Este hecho lo declara probado la sentencia del juzgado y no es cuestionado.

    2) El día 4 o el día 5 de septiembre de 2006, el Sr. Fernando recogió el vehículo del taller, previo pago de la factura emitida por éste, por importe de 180 euros.

    Las partes discrepan sobre la fecha exacta de recogida del vehículo. Según la actora, el 5 de septiembre; según la demandada, el 4 de septiembre. La sentencia del juzgado considera probado que se recogió el 4 de septiembre, como afirma el taller, pero no indica en qué prueba fundamenta ese dato. Suponemos que se trata de la factura de reparación, Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en esa factura, el recuadro correspondiente a la " data recollida del vehicle " está en blanco, sin indicación ni firma alguna. La fecha 4 de septiembre es la de elaboración de la factura y la prevista para la entrega del vehículo, desde la que empiezan a computar los tres días para retirarlo sin cargo de estancia y depósito, como expresa el propio documento.

    En cuanto a la declaración testifical del encargado del taller, Sr. Salvador, su fuerza probatoria debe valorarse, por lógica y porque lo exige así el artículo 376 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiera dado y las circunstancias que en él concurran. El testigo, con interés cuando menos indirecto en el litigio, por su condición de encargado del taller cuya reparación se denuncia como causante de los daños, no explica por qué no se rellenó el recuadro que debe indicar la fecha de recogida del vehículo.

    Por tanto, no probado por ningún medio que la entrega se hiciera el 4 de septiembre -pese a la facilidad al respecto del emisor de la factura- tendría que partirse de la fecha admitida por el cliente, 5 de septiembre.

    En cualquier caso, no consideramos que el dato tenga una importancia especial, puesto que lo relevante es que, cuando se produjo el accidente, el 5 de septiembre de 2006, en Cànoves i Samalús (Vallès Oriental), el vehículo solo había circulado desde el taller hasta el punto del siniestro. Los km que marcaba el odómetro, según la factura del taller, eran 26.317 y, en la inspección ocular tras el accidente, 26.359. Estos 42 km se corresponden con la distancia entre el taller (en plaça dels Jardins d'Alfàbia, de Barcelona) y el lugar del siniestro (39 km) unida a los tres kilómetros del recorrido de prueba que Ultra-Auto hizo antes de la entrega al cliente, según declaración del testigo empleado del taller, Sr. Jesus Miguel, recogida en la sentencia del juzgado.

    3) En el apartado "descripció" de la factura se indica: "el coche retiembla". Las partidas son: "mano de obra, alineado dirección, cremallera mec. 49048". En el recuadro "ordre de reparació" consta: "mano de obra" y "alineado dirección".

    4) Del informe de la Guàrdia Municipal de Cànoves i Samalús se desprende que el 5 de septiembre de 2006, el conductor del vehículo don Fernando intentó tomar una curva frente a su casa de DIRECCION000 y perdió el control de la dirección del automóvil. Colisionó contra un poste de hormigón. Sufrió lesiones, como también los ocupantes del vehículo doña Amalia, cónyuge del conductor, y don Gerardo, hijo de ambos (hecho declarado probado en la sentencia del juzgado y aceptado por ambas partes).

    5) Don Fernando sufrió contusión en hemotórax derecho que requirió 62 días de curación, de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Así resulta del informe médico forense de sanidad (documento 10 de la demanda). 6) Doña Amalia sufrió fractura esternal que dio lugar a 113 días impeditivos y 9 días de hospitalización, con secuelas de neuralgias post-fractura esternal, que el informe médico forense valora en 3 puntos (documento 11 demanda).

    7) Don Gerardo, según el dictamen médico forense, sufrió fractura del tercio distal del húmero izquierdo, que determinó 489 días de incapacidad y una hospitalización de 9 días. Las secuelas son: material osteosíntesis en húmero, limitación residual en codo, últimos grados de movilidad en el primer dedo de la mano izquierda, dolor articulación metacarpofalángica del mismo dedo, parestesia primer dedo mano izquierda y perjuicio estético moderado por cicatriz de unos 14,5 centímetros por 1,5 centímetros en brazo, cara dorsal del tercio inferior (documento 12 demanda e informe pericial aportado por la parte demandada).

  3. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

    Consideramos que el contrato entre el propietario del vehículo y el taller mecánico Ultra-Auto fue un contrato de obra con aportación de materiales ( artículos 1544 y 1588 del Código civil, CC ), por el cual, el taller se obligó a ejecutar una obra - concretamente, la reparación del problema de dirección advertido por el propietario y conductor del vehículo-, poniendo no solamente su trabajo o su industria, sino también el material necesario para la reparación. Ésa fue la naturaleza que se atribuyó al contrato en la demanda, sin que tal extremo fuera discutido en la contestación.

    La sentencia del juzgado es confusa al respecto. Comienza diciendo que la relación entre las partes fue un arrendamiento de servicios y lo justifica afirmando que "la empresa demandada se obligaba a llevar a cabo, entre otras actuaciones, la sustitución del aceite del motor, a cambio de un precio, tal y como se recoge en la factura acompañada como documento nº 2 en la demanda". En el caso de autos, nadie ha alegado que se pactara un cambio de aceite del motor ni ello se menciona en ningún momento del juicio ni aparece en la factura del taller. Por otra parte, el documento número 2 de la demanda, al que se refiere la sentencia, no es ninguna factura sino la diligencia informativa de la Policía municipal de Cànoves i Samalús. Dejando a un lado el carácter de obligación de resultado que también debe predicarse de un cambio de aceite del motor, no sabemos si, como alega el recurso de apelación, aquel párrafo corresponde a otra sentencia. Lo que es claro es que no corresponde a la controversia de este juicio.

    Así resulta también del párrafo siguiente de la propia sentencia impugnada, en el cual, la Sra. magistrada trata de la relación entre los usuarios o consumidores y los dueños o responsables de talleres mecánicos y de las obligaciones de estos últimos y, tras citar la legislación de protección de los consumidores y el Real Decreto 1457/1986, invoca la abundante jurisprudencia menor sobre la materia y cita, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 8 de julio de 2005, conforme a la cual, se está ante un arrendamiento de obra y una obligación de resultado que exige no solo el despliegue de los medios adecuados -actividad-, sino la obtención de un singular resultado pactado.

  4. La causa de los daños

    Ciertamente, para que prospere la acción de indemnización por los daños sufridos debe demostrarse la realidad del daño, la acción u omisión negligente del taller demandado y la relación causal entre ésta y aquél. Esos elementos son necesarios tanto en acciones de responsabilidad...

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